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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Octavo — Delitos contra la vida y la integridad corporal

Capítulo I Lesiones

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 342 al 352 · 13 artículos

Artículo 342

La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien, o cualquier alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 343

Al que infiera una lesión que no ponga el peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de uno a cinco días. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de tres a diez días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 344

Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de tres a quince días al que infiera una lesión que deje a la ofendida cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

Artículo 344 BIS

DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 345

Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de cincuenta a cien días al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un brazo, una pierna, o cualquiera otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)

Artículo 346

Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a doscientos días al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo o con una deformidad incorregible.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023) Asimismo, a quien de manera dolosa infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable se le aplicarán las sanciones establecidas en el primer párrafo de este artículo.

Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de doscientos a trescientos días, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 347

Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de diez a treinta días, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.

Artículo 348

Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela, infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle además de las penas correspondientes a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo 349

Si las lesiones fueren inferidas en riña, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de este Código.

Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a las que hubieren inferido en su coparticipación;

II. Si se infieren varias lesiones y constare quiénes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y III. Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a todos éstos se aplicará de un año a cinco años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción

Artículo 350

Si las lesiones fueren calificadas, además de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, la pena correspondiente se aumentará de una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del máximo, de la sanción que correspondiere a la lesión inferida.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 351

A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, adoptante o adoptado, o a un incapaz, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda según las lesiones inferidas de conformidad con las sanciones previstas en el Capítulo I del presente Título.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 351 BIS

Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará hasta dos terceras partes de la correspondiente al máximo de la sanción prevista, de conformidad con el Capítulo I del presente Título.

Artículo 352

De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial