Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Décimo Octavo — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo III Reglas comunes para lesiones y homicidios
Código Penal del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 360
La riña es la contienda de obra con el ánimo de dañarse recíprocamente.
Artículo 361
Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:
I. Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición. Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre el delito de homicidio o de lesiones que iba a cometer. Hay ventaja cuando el delincuente no corra riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido, en el momento de la comisión del delito. Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanzas. Hay traición cuando se viole la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza;
II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III. Cuando se causen por motivos depravados;
IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad;
V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;
VI. Cuando se dé tormento al ofendido, o se obre con ensañamiento o crueldad; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021) VII. Cuando se cometan por odio hacia la víctima, motivado por:
a) Su orientación sexual;
b) Su identidad o expresión de género;
c) Su condición social o económica;
d) Su origen étnico o apariencia física;
e) Su nacionalidad o lugar de origen;
f) Su religión o creencias;
g) Su ideología o militancia política;
h) Su color de piel o cualquier otra característica genética o lingüística;
i) Alguna discapacidad o condiciones de salud, o
j) Su profesión u oficio.
VIII. Cuando dolosamente se prive de la vida o se cause un menoscabo a la salud o la integridad física de los miembros de corporaciones policiales, fuerzas armadas o de cualquier otro tipo de instituciones de seguridad pública, así como de los servidores públicos encargados de las labores de administración, impartición o procuración de justicia, siempre que se ejecuten a consecuencia del desempeño legítimo de sus funciones, y
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016) IX. Cuando las lesiones se cometan en contra la mujer por razón de género en términos del artículo 361 bis y 361 ter.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021) Para los efectos de la fracción VII, se entiende que existen motivos de odio cuando el sujeto activo del delito se ha expresado de manera personal, por redes sociales o por algún otro medio de difusión, en rechazo, repudio, desprecio o intolerancia contra los grupos de personas establecidos en los incisos de dicha fracción, al que pertenezca la víctima; o bien, cuando existan antecedentes o datos previos al hecho delictivo, que indicien que hubo amenazas o acoso contra la víctima por razón de su pertenencia a dichos colectivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Artículo 361 BIS
Se impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien cometa el delito de feminicidio.
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen motivos de género, cuando se acredite alguna de las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. La víctima presente signos recientes de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, tortura o tratos crueles e inhumanos, previos o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Existan antecedentes o indicios legalmente preconstituidos de amenazas, acoso, hostigamiento, lesiones o violencia: intrafamiliar, laboral, comunitaria, política, escolar, económica, patrimonial, psicológica o cualquier otro tipo de violencia motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o depositado en un lugar público;
V. Cuando el sujeto activo haya cometido sobre la víctima otro delito de tipo sexual;
VI. El homicidio se cometa para ocultar una violación o evitar que se denuncie o sancione dicho ilícito; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) VII. La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, de cualquier forma; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) VIII. Que se cometa por odio, aversión obsesiva, discriminación o dominio hacia la mujer;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) IX. La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) X. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados o desmembrados; (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) XI. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión. Entiéndase esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) XII. Que el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar o ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima; (REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) XIII. Cuando el sujeto activo mediante engaños tenga comunicación con la víctima a través de redes sociales o cualquier plataforma tecnológica, logrando obtener su confianza de manera previa a la privación de la vida; (REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO 2024) XIV. La situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de la comisión del delito por el imputado, o (ADICIONADA, P.O. 12 DE MARZO 2024)
XV. El delito sea cometido en contra de una mujer trans o de una persona cuya expresión de género se encuentre dentro del espectro del género femenino.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) (FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Quien intente dolosamente privar de la vida a una mujer por las razones de género establecidas en este artículo y no lo lograse por cualquier circunstancia, se le considerará como tentativa de feminicidio.
(REUBICADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO] P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) (FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) En caso que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 361 TER Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se impondrá una pena de cincuenta a setenta y cinco años y multa de seiscientos a mil doscientos días, cuando entre el responsable y la victima de feminicidio, se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. Que exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio o concubinato;
II. Que exista una relación de noviazgo, amistad o cualquier otra relación sentimental de hecho, laboral, docente, vecinal o cualquier otra que implique confianza, subordinación, superioridad o ventaja;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021) III. Que el sujeto activo sea padrastro, hijastro o hermanastro de la víctima; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. Que la víctima se encuentre en estado de gravidez; (REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025) V. Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad; (REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025) VI. Que el delito fuere cometido previo suministro de estupefacientes o psicotrópicos para causar la inconsciencia de la víctima, y
(ADICIONADA P.O. 5 DE MAYO DE 2025) VII. Que el delito se cometa en presencia de las hijas o hijos, o de los progenitores de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025) Tratándose de una relación de parentesco, se impondrá además de la prisión, la pérdida de derechos con respecto a la víctima u ofendidos. El Juez, en su caso, decretará la pérdida de los derechos de la patria potestad, tutela y los de carácter sucesorio, además, serán inhabilitados para ser tutores y/o curadores, lo que permitirá una protección integral a favor de quienes subsisten a la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
Para efectos del párrafo anterior y una vez que la sentencia cause ejecutoria, el Juez que la haya pronunciado remitirá copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil competente, para los efectos conducentes.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025) El responsable del delito de feminicidio o la tentativa de éste, además de las sanciones correspondientes, deberá realizar el pago de la reparación integral y adecuada del daño a favor de la víctima o de quienes le subsisten, incluyendo la atención médica y psicológica de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que se requieran como consecuencia del delito.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) Las autoridades investigadoras competentes, cuando se encuentren ante un probable delito de feminicidio deberán aplicar el protocolo correspondiente a dicho delito.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 361 QUÁTER
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia en el delito de feminicidio, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días de multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 362
Se impondrá sanción de cinco a doce años de prisión y multa de uno a diez días al ascendiente que prive de la vida al corruptor de su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de sorprenderlos en el acto carnal o en un momento próximo as u consumación, siempre que no hubiere procurado la corrupción de su hija, pues en caso contrario quedará sujeto a las disposiciones sobre homicidio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial