Artículo 347 Bis Código Penal del Estado de Oaxaca
Capítulo I
A.- Cuando se detenga en calidad de rehén a una persona o servidor público, con el fin de presionar para que un servidor público realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza, se le impondrá al autor de esta conducta de tres a diez años de prisión y multa de cincuenta a cuatrocientas veces el valor de la unidad de Medida y Actualización vigente.
En este supuesto, si el sujeto activo deja en libertad a la persona ilegalmente retenida, en forma espontánea dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la privación de la libertad, el delito se perseguirá por querella y en su caso, la sanción que se aplique será de la tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo; y si desiste de la privación de la libertad, dentro de las setenta y dos horas siguientes de iniciada aquella, la pena será de las dos terceras partes de la mínima, a las dos terceras partes de la máxima.
SI con la conducta descrita en el primer párrafo de este artículo, concurrieren amenazas de privar a los rehenes de la vida o de causarles un daño de cualquier tipo se agravará la pena de uno a tres años.
Si resultare otro delito, se atenderá a la pena agravada y a las reglas del concurso de delitos. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial