Título Décimo Octavo — Delitos contra la libertad y violación de otras garantías
Capítulo I Privación ilegal de la libertad
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 346
Se aplicarán la pena de prisión de tres meses a cinco años y multa de cien a quinientos pesos:
I.- Al que sin orden de autoridad competente, siendo un particular y fuera de los casos previstos por la Ley, arreste o detenga a otro en una cárcel privada o en otro lugar, hasta por tres días. Si la detención arbitraria excede de ese término, la sanción será de un mes por cada día de la detención;
II.- Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otros los derechos y garantías establecidos por la Constitución Federal y la del Estado en favor de las personas.
III.- Al servidor público que no realice la consignación de un detenido dentro de los plazos legales o lo incomunique de cualquier forma o niegue información sobre la existencia de su detención.
Artículo 347
Derogado
Artículo 347 Bis
Cuando se sustraiga a un menor de doce años de edad, de su seno familiar por un pariente sin limitación de grado, que no ejerza la patria potestad o la tutela sobre él, y con el propósito distinto a los señalados en el artículo 348 BIS C, se le impondrá la pena de uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Este delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida si el menor no sufrió algún daño, en caso contrario, si el daño constituyere un delito que deba perseguirse de oficio, la querella será inadmisible y se atenderá a las reglas del concurso de delitos. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)
Artículo 347 Bis
A.- Cuando se detenga en calidad de rehén a una persona o servidor público, con el fin de presionar para que un servidor público realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza, se le impondrá al autor de esta conducta de tres a diez años de prisión y multa de cincuenta a cuatrocientas veces el valor de la unidad de Medida y Actualización vigente.
En este supuesto, si el sujeto activo deja en libertad a la persona ilegalmente retenida, en forma espontánea dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la privación de la libertad, el delito se perseguirá por querella y en su caso, la sanción que se aplique será de la tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo; y si desiste de la privación de la libertad, dentro de las setenta y dos horas siguientes de iniciada aquella, la pena será de las dos terceras partes de la mínima, a las dos terceras partes de la máxima.
SI con la conducta descrita en el primer párrafo de este artículo, concurrieren amenazas de privar a los rehenes de la vida o de causarles un daño de cualquier tipo se agravará la pena de uno a tres años.
Si resultare otro delito, se atenderá a la pena agravada y a las reglas del concurso de delitos. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)
Artículo 347 Bis
B.- A quien ilegalmente prive a una persona de su libertad mediante la violencia física o moral, la seducción o el engaño con la intención de realizar un acto erótico sexual o para contraer matrimonio, se le aplicará la pena de cuatro a diez años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
Si el pasivo es menor de doce años de edad se presumirá el engaño; si es mayor de doce y menor de dieciséis años se presumirá la seducción. En estos supuestos la pena se incrementará de dos a cuatro años de prisión.
Si el activo del delito realiza algún acto erótico sexual con la víctima, se sancionará de acuerdo a las reglas del concurso de delitos.
Si el activo de este delito restituye la libertad a la víctima dentro de las setenta y dos horas, voluntariamente o en atención al primer requerimiento que le haga la autoridad, sin que hubiere existido la realización de algún acto erótico sexual, la sanción será de uno a tres años de prisión.
Este delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida. (Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial