Título Décimo Octavo — Delitos contra la libertad y violación de otras garantías
Capítulo II Secuestro
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 348
Comete el delito de secuestro quien prive de su libertad a otro, para obtener un rescate en dinero, en especie o información que la víctima o una persona relacionada con ella pueda tener en razón del empleo o actividad que desempeñe o para causarle un daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta pero relacionada con éste.
Al responsable de este delito se le impondrá de cuarenta a sesenta y cinco años de prisión y multa de setecientos cincuenta a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
La misma pena se impondrá a quien a sabiendas de su ilicitud realice actos de administración, pago, enajenación, traslado, transferencia de bienes o derechos, producto del secuestro.
A los autores y partícipes de este delito no se les concederá ningún beneficio preliberacional en la ejecución de la sentencia. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)
Artículo 348 Bis
Comete el delito de secuestro exprés el que prive de la libertad a otra persona, con el objeto de obtener un lucro mediante el uso de cualesquiera de los siguientes medios: Tarjetas de crédito, tarjetas de débito, título de crédito, medios electrónicos, informáticos, mecánicos, en especie o efectivo.
Al que cometa el delito señalado en el párrafo anterior, se le impondrá la pena de diez a quince años de prisión y multa de quinientos a setecientos treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el tiempo de la privación de la libertad excediera de cinco horas se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 348
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)
Artículo 348 Bis
A.- Cuando en el secuestro concurran algunas de las siguientes circunstancias:
I.- Cuando la persona secuestrada sea privada de la vida;
II.- El plagiario cause algunas de las lesiones previstas en los artículos 273 a 277 de este Código;
III.- Los plagiarios obren en grupo o banda, compuesta de dos o más personas;
IV.- El secuestrado sea menor de dieciocho años de edad o mayor de sesenta, o cuando presente alguna discapacidad física o mental;
V.- El plagiario pertenezca o haya pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública o privada, de procuración o impartición de justicia, o se ostente como tal sin serlo;
VI.- La secuestrada sea mujer; y
VII.- Cuando el plagiario tenga una relación de parentesco, confianza o lealtad con el secuestrado. En estos casos, la pena será de 70 a 105 años de prisión para el autor y partícipes del delito y se impondrá multa de setecientos cincuenta hasta mil quinientos salarios.
Además de las penas señaladas en los párrafos anteriores durante la investigación, el Ministerio Público, y en proceso la autoridad judicial a petición fundada de aquel, podrán asegurar parcial o totalmente y en sentencia se decomisarán parcial o totalmente declarándose la extinción del dominio de los bienes respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros quienes tendrán derecho de audiencia para acreditar su legítima procedencia y buena fe en su adquisición.
El producto de los bienes señalados en el párrafo anterior se aplicará preferentemente al pago de la reparación del daño de la víctima u ofendido del delito, al pago de la multa o en su caso al Estado.
Si resultare otro delito en perjuicio o agravio de la víctima de secuestro, se estará a las reglas del concurso de delitos.
Artículo 348 Bis
B.- Al que realice un acto o actos simulados de secuestro tendentes a engañar a la autoridad o para obtener un lucro o causar un daño a un tercero, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)
Artículo 348 Bis
C.- Derogado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial