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Artículo 348 Código Penal del Estado de Oaxaca

Capítulo II

Comete el delito de secuestro quien prive de su libertad a otro, para obtener un rescate en dinero, en especie o información que la víctima o una persona relacionada con ella pueda tener en razón del empleo o actividad que desempeñe o para causarle un daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta pero relacionada con éste.

Al responsable de este delito se le impondrá de cuarenta a sesenta y cinco años de prisión y multa de setecientos cincuenta a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

La misma pena se impondrá a quien a sabiendas de su ilicitud realice actos de administración, pago, enajenación, traslado, transferencia de bienes o derechos, producto del secuestro.

A los autores y partícipes de este delito no se les concederá ningún beneficio preliberacional en la ejecución de la sentencia. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto

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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial