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Artículo 105 Código Penal del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

La Ley para la Protección a las Víctimas del Delito establecerá:153

I. La protección de las víctimas que sufran daños personales.154 II. La facultad de autorizar a quien carezca de medios económicos y se le haya concedido la conmutación, para que pague la multa, en uno o varios plazos según sus posibilidades, y con un interés que puede ser inferior, pero no superior al legal.

III. El procedimiento para hacer efectiva la protección, la cual será en todo caso facultativa y no obligatoria.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial