Artículo 105 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
La Ley para la Protección a las Víctimas del Delito establecerá:153
I. La protección de las víctimas que sufran daños personales.154 II. La facultad de autorizar a quien carezca de medios económicos y se le haya concedido la conmutación, para que pague la multa, en uno o varios plazos según sus posibilidades, y con un interés que puede ser inferior, pero no superior al legal.
III. El procedimiento para hacer efectiva la protección, la cual será en todo caso facultativa y no obligatoria.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial