Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo Octavo Sanciones y medidas de seguridad
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 37 32
Las sanciones son las siguientes:
I. Amonestación;
II. Prisión;
III. Sanción pecuniaria, que comprende la multa y la reparación del daño;33 IV. Decomiso, pérdida de los instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas;
V. Se deroga;34 VI. Se deroga;35 VII. Sanción privativa de derechos, que comprende la suspensión de derechos civiles o políticos, y la destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios, así como prohibición de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;36 VIII. Para personas jurídicas la suspensión, disolución, intervención, remoción de administrador o prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, clausura de sus locales o establecimientos, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión; inhabilitación temporal, consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público; intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o amonestación pública;37 IX. Publicación especial de sentencia; y
X. Las demás que fijen las leyes.
Artículo 37 Bis
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código, son:
I.- Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
II.- Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
III.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por interpósita persona con la víctima u ofendido o con las víctimas indirectas; y IV.- Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, la autoridad competente podrá dictar, además, las medidas establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.
Artículo 37 Ter
El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán determinar, conforme a este Código, la internación de enfermos mentales.
Artículo 38
Las autoridades judiciales en las sentencias definitivas que dicten, acordarán las medidas que juzguen adecuadas, para el debido cumplimiento de las sanciones impuestas.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial