Artículo 214 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo QUINTO
En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente presente lesiones o manifestaciones externas de trastornos fácilmente perceptibles;316 II. Cuando se trate de cónyuges o de concubinos, sólo podrá procederse por querella de la parte ofendida; y III. La pena se impondrá, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si se causa el contagio o algún otro daño o lesión, o de los que resultaren por la transmisión de una enfermedad.318
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial