Libro Segundo — Delitos en particular
Capítulo Quinto — Delitos contra la autoridad
Sección Quinta Encubrimiento
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 209
Se impondrá, salvo el caso previsto en el artículo 164 de esta Ley, de quince días a dos años de prisión:
I. Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;
II.- Al que, requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos activos; u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida se averigüe, siempre que lo hiciere por un interés inmoral o empleando un medio delictuoso; y III. Al que preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito por acuerdo posterior a la ejecución de éste.
Artículo 210
Lo dispuesto en la fracción primera del artículo anterior, no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en esa fracción, sin peligro de su persona o interés, o de la persona o interés, de su cónyuge, ascendientes, descendientes, de algún pariente dentro del segundo grado o de persona que viva con el autor del delito, en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.
Artículo 210 Bis
Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien de forma intencional:
I.- Altere, destruya, pierda o perturbe ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo o los instrumentos, objetos o productos del delito; o II.- Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia. Si el o los responsables del delito son servidores públicos, además de la prisión y multas previstas, serán destituidos e inhabilitados de tres a diez años para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 211
Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 209 de este Código no comprende:
I. A quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades, a revelar secretos que se les hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo;
II.- Al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes en línea recta o colateral dentro del segundo grado, así como los que al sujeto activo deban respeto, gratitud, amor o estrecha amistad o vivan con él en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.306
Artículo 212
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará aunque las personas en él enumeradas oculten al culpable o impidan que se averigüe el delito, si no obraren por interés ni emplearen algún medio que por sí sea delito. Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior, no será aplicable tratándose del delito de feminicidio, o su tentativa. SECCIÓN SEXTA_ ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN.
Artículo 212 Bis
Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización a quien, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si el valor de estos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a mil quinientos días de mult. Cuando el o los instrumentos, objetos, o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito. Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización, cuando las conductas descritas en este artículo se realicen respecto de mercancía o carga de transporte ferroviario, público o privado, a sabiendas de esta circunstancia.312
Artículo 212 Ter
Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución y sin haber participado en él, lo adquiera, existiendo y estando a su alcance las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, sin que las haya agotado, se le impondrán las penas previstas en el artículo 83. CAPÍTULO SEXTO PELIGRO DE CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES.
Artículo 213
Al que sabiendo que padece un mal venéreo o cualquier otra enfermedad crónica o grave que sea transmisible por vía sexual o por cualquier otro medio directo, pusiere en peligro de contagio la salud de otra persona, se le impondrá prisión de treinta días a dos años y multa de veinte a mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 214
En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente presente lesiones o manifestaciones externas de trastornos fácilmente perceptibles;316 II. Cuando se trate de cónyuges o de concubinos, sólo podrá procederse por querella de la parte ofendida; y III. La pena se impondrá, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si se causa el contagio o algún otro daño o lesión, o de los que resultaren por la transmisión de una enfermedad.318
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial