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Libro Segundo — Delitos en particular

Capítulo Décimo — Falsedad

Sección Tercera Falsificación de documentos en general

Código Penal del Estado de Puebla

Artículos 250 al 256 · 9 artículos

Artículo 250

El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aun cuando sea imaginaria o alterando una verdadera;

II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica ajenas en blanco, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la integridad, la dignidad de otra persona, o causar un perjuicio a ésta, a la sociedad, o al Estado;398 III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;

IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;

V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre, investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sean necesarios para la validez del acto;

VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa, en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contratar, o los derechos que debió adquirir;

VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos, hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;

VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial;399 IX. Alterando un perito traductor el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y X.- Enviando o adjuntando documentación falsa en formatos digital es a los órganos del Estado, para llevar a cabo la sustanciación de trámites y servicios, a través de los portales transaccionales que son creados para tal efecto.401

Artículo 251

Para que la falsificación de documentos sea delictiva, se necesita que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a otra persona;

II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, a un Municipio o a un particular, en sus bienes, persona, integridad, honor y dignidad; y

III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre se hizo el documento.

Artículo 252

El delito de falsificación de documentos privados se sancionará con prisión de uno a cincos años y multa de diez a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Cuando se trate de un documento público, se sancionará con prisión de dos a ocho años de prisión y multa de doscientas a mil Unidades de Medida y Actualizac.

Artículo 253

Incurrirán también en las sanciones señaladas en el artículo que antecede:

I. El que, por engaño o sorpresa, hiciere que algún funcionario o empleado firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II. El Notario o cualquier funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos; II Bis. Cualquier autoridad en ejercicio de funciones del Registro del Estado Civil de las Personas que expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en registros o documentos;

III. El que, para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga parecer dicha certificación como expedida por un médico o un cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente la calidad de médico o cirujano;

IV. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad o impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

V. El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a él se le expidió; y VI. El que, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso, sea público o privado.

Artículo 253 Bis

Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, engomado, tarjeta de circulación o demás documentos que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización. Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

Artículo 253 Ter

Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando:

I.- El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años; y II.- La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes. SECCIÓN CUARTA_ FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD.

Artículo 254

Serán sancionados con seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización:

I. Quien al declarar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta;

II. Quien siendo autoridad, rinda informes en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte; y III. Quien siendo directivo o representante legal de casas de empeño, omita rendir el reporte mensual de los actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, al que están obligados en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o que al rendirlo afirme hechos falsos u oculte la verdad, en todo o en parte.

Artículo 255

La sanción del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad se agravará hasta en dos tantos:

I.- Al testigo, denunciante o querellante que fuere examinado en una investigación o procedimiento penal, cuando su testimonio, denuncia o querella se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del indiciado o procesado, o de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad;

II.- Al que con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en una investigación o procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la Autoridad Judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante o querellante;

III.- Al que examinado como perito por la Autoridad Judicial o Administrativa, dolosamente falte a la verdad en su dictamen;

IV.- Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falle a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. Lo provenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado o procesado en una investigación o proceso penal.

V.- Al que con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso, o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias substanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro. Además de las penas que se refieren las fracciones anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de su profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor que se conduzca falsamente u oculte la verdad al desempeñar sus funciones.

Artículo 256

El testigo, el perito, el intérprete o traductor que se retracten espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las dieron, sólo pagarán multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización; pero si faltaren a la verdad al retractarse de sus declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda conforme a esta sección, considerándolos como reincidentes. OCULTACIÓN O VARIACIÓN DE NOMBRE O DOMICILIO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial