Libro Segundo — Delitos en particular
Capítulo Undécimo — Delitos sexuales
Sección Tercera Violación
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 267
Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.
8/nov/2019. En cualquiera de los supuestos del delito de violación se perseguirá de oficio. 438
Artículo 268
Cuando la violación o su equiparable fuere cometida con intervención de dos o más personas, a todas ellas se impondrán de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 269
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos:440 I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel;
II. Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;441 III. Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;442 IV. Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra;443 V. Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra;444 VI. .- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y VII. Por un cónyuge contra el otro o entre quienes viva n en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y.
VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada. Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, se reanudó nuevamente esta fracción con un nuevo texto. Y se reforma el 30/dic/2013. respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación.
Artículo 270
Al culpable de violación que se encuentre en ejercicio de la patria potestad o de la tutela del ofendido, se le condenará, según se trate, a la pérdida de aquélla o a la remoción del cargo y en ambos casos a la pérdida del derecho a heredarle.
Artículo 271
Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen, además de la sanción que le corresponda por aquel delito, será destituido definitivamente del cargo o empleo o suspendido por cinco años en el ejercicio de dicha profesión.
Artículo 272
Se equipara a la violación:
I. La cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia;
II. La cópula con persona menor de catorce años de edad, y 450 III. La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral. En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso de la fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este ordenamiento legal.451
Se deroga.452
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial