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Título Segundo — El hecho delictivo

Capítulo VII Personas responsables de los delitos

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículos 16 al 19 · 4 artículos

Artículo 16

Responderá del delito quien ponga culpablemente una condición para su realización.

De igual forma responderá el que ofrezca auxiliar o auxilie al delincuente por una promesa anterior a la comisión del delito.

Artículo 17

Cuando sin acuerdo previo ni adherencia, varias personas intervengan en la comisión de un delito y se precise el daño que cada uno causó, se les sancionará por el que cada quien produjo.

Si no se precisa la causación específica, se aplicará a todos la pena prevista por el Artículo 84 de esta Ley.

Artículo 18

La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes del delincuente.

Artículo 19

Las personas jurídicas colectivas no incurren en responsabilidad penal.

Los Directores, Gerentes, Administradores, Mandatarios o socios de una persona moral de derecho privado o social, que cometan un delito al amparo de su representación o en beneficio de la persona moral, serán sancionados individualmente.

Si la conducta constitutiva del delito hubiere sido realizada en virtud de un acuerdo votado por los socios, serán considerados como participes los que hubieran emitido su voto favorable. Los que estando presentes se hubieren abstenido u opuesto al acuerdo, se considerarán encubridores si no denuncian los hechos.

Una vez que cause ejecutoria la sentencia, el Ministerio Público demandará la disolución y liquidación de la persona moral ante el Organo Jurisdiccional, en los términos previstos en las Leyes Mercantiles y Civiles.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial