Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Segundo — Delitos Contra la Libertad y Seguridad de las Personas

Capítulo II Secuestro

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículos 117 al 119 · 3 artículos

Artículo 117

Al que prive a otro de la libertad, se le aplicará prisión de diez a veinticinco años y de mil quinientos a dos mil días multa, si el hecho se realiza con el propósito de:

I.- Obtener un rescate o cualquier otro beneficio;

II.- Que la autoridad, un familiar o un particular realice o deje de realizar un acto de cualquier índole; o

III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionada con él;

IV.- Cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar el delito de robo o extorsión, prive de la libertad a otro, independientemente de la sanción que conforme al Código Penal del Estado, le corresponda por los otros delitos que de su conducta resulten. Artículo reformado POE 15-06-2010

Artículo 118

Al que bajo las siguientes circunstancias prive a otro de la libertad, se le aplicara:

I.- De veinticinco a cincuenta años de prisión y de dos mil a dos mil quinientos días multa, cuando:

1.- Se realice en un lugar desprotegido o solitario;

2.- Se realice con violencia; o

3.- Se lleve a cabo en grupo de dos o más personas;

II.- De veinticinco años a cincuenta años de prisión o prisión vitalicia y de dos mil quinientos a tres mil días multa, cuando:

1.- Que para privar de su libertad a una persona se allane el bien inmueble en que ésta se encuentra;

2.- El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares;

3.- Se lesione, o se torture, o se viole o se prive de la vida a la víctima; o

4.- Que la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del que lo ejecuta.

5.- Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

Párrafo derogado. Párrafo derogado POE 06-04-2021 Artículo reformado POE 15-06-2010

Artículo 119

Si el agente espontáneamente pone en libertad al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, la pena será de cuatro a ocho años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a que se refieren las fracciones establecidas en el artículo 117.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, la pena será de ocho a veinte años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a que se refieren las fracciones establecidas en el artículo 117. Artículo reformado POE 15-06-2010

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial