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Título Décimo — Séxto

Capítulo X Peculado

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículos 338 al 339 · 2 artículos

Artículo 338

Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distrae de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o Municipios, a organismos descentralizados, o a un particular, si, por razón de su cargo, los ha recibido en administración, en depósito o por otra causa;

II. El servidor público que indebidamente utiliza fondos públicos u otorga alguno de los actos a que se refiere el artículo 319 de este Código con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el fin de denigrar a cualquier persona;

III. Quien solicita o acepta realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y

IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

Artículo 339

El delito de peculado se castigará con las siguientes sanciones:

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) (Reformado P.O.E, 11 de abril de 2017) I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días el valor diario de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) (Reformado P.O.E, 11 de abril de 2017) II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas pero no de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) (Reformado P.O.E, 11 de abril de 2017) III. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión, sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial