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Título Décimo Tercero — Delitos contra la adecuada procuración e impartición de justicia

Capítulo I Encubrimiento

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículos 280 al 283 · 4 artículos

Artículo 280

Comete el delito de encubrimiento quien:

I. Sin haber participado en un hecho considerado como delictuoso, alberga, oculta o proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se sustraiga a la acción de la justicia, o

II. Destruya, modifique, cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la morfología de los indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar que acontecieron los hechos del delito o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)

Artículo 281

Al médico cirujano, partero, enfermero, técnico o cualquier otro profesionista sanitario que omita denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas de que haya tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, e inhabilitación para el ejercicio de su profesión u oficio por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea impuesta.

(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017)

Artículo 282

A quien posea, adquiera, reciba, enajene, oculte o comercialice, mediante cualquier forma o título, objetos que procedan de la comisión del delito de robo, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Cuando el valor de los objetos sea mayor de quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de prisión de seis a doce años y sanción pecuniaria de seiscientos a un mil doscientos días de valor de la unidad de medida y actualización.

Los adquirientes o detentadores no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o tenencia de las cosas.

Artículo 283

No se impondrá sanción alguna, en el caso de la fracción I del artículo 280 de este Código, al cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguíneos del delincuente o colateral es hasta en segundo grado.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial