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Título Primero — Delitos contra la vida y la integridad corporal

Capítulo III Bis Lesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículos 142 BIS al 142 TER · 2 artículos

Artículo 142 BIS

Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de ocho a veinte años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o

II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.

(Reformado, P.O. 18 de Mayo de 2022) Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de doce a veintiún años de prisión, y multa de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(Adicionado, P.O. 24 de Octubre de 2020)

Artículo 142 TER

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos:

I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas, o

II. Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas, excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos de salud.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial