Título Primero — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo III Bis Lesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género
Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 142 BIS
Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de ocho a veinte años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o
II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.
(Reformado, P.O. 18 de Mayo de 2022) Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de doce a veintiún años de prisión, y multa de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(Adicionado, P.O. 24 de Octubre de 2020)
Artículo 142 TER
Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos:
I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas, o
II. Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas, excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos de salud.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial