Título Primero — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo IV Reglas Comunes para el Homicidio y las Lesiones
Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 143
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 respectivamente en los siguientes casos:
(Reformado, P.O. 25 de junio de 2020) se adecua en consecuencia de la sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 51/2018 DOF 05-03-2020 y Periódico Oficial del Estado 12 de marzo de 2020. (Reformado, P.O. 3 de Mayo de 2018) I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras substancias que produzcan efectos similares, o
II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
Artículo 144
El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con, premeditación; ventaja; alevosía; traición; cruel perversidad, u odio. Para tal efecto se entiende que existe:
I. Premeditación, cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución;
II. Ventaja, cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el ofendido;
III. Alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o se emplea la asechanza;
IV. Traición, cuando se utiliza la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o tácitamente se debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;
V. Cruel perversidad, cuando el inculpado actúa sanguinariamente y con tal saña, que revelan en el sujeto un profundo desprecio por la vida humana, y
VI. Odio, cuando el agente comete el hecho por antipatía o aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad.
(ADICIONADO, P.O.E. 13 DE MAYO DE 2017) Es equiparable al homicidio calificado, y se sancionará como tal, aquel que se comete en contra de elementos de seguridad pública, estatal o municipal, así como de agentes del Ministerio Público del fuero común, que por razón de sus labores sean víctimas de este delito.
(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017)
Artículo 145
Al ascendiente que mate al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, se le impondrá una pena de un mes a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si no ha procurado la corrupción de su descendiente.
Si únicamente ocasionara lesiones, se le impondrá de hasta un cuarto de la pena a aplicar, en los supuestos a los que aluden los artículos, 136, 137 y 138 de este Código.
Artículo 146
Cuando un animal cause lesiones u homicidio será responsable el que con esa intención lo azuce o suelte o haga esto último por descuido se le impondrá la pena que corresponda al delito doloso o culposo según sea el caso.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial