Título Primero — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo I Homicidio
Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 126
Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro. Incurre en homicidio por omisión, quien teniendo el deber de cuidado hacia un enfermo, incapaz, o menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de prestarle protección o impida su tratamiento médico, influyendo con tal indolencia en su muerte.
Artículo 127
Para los efectos de este capítulo se entiende por pérdida de la vida, en los términos de los artículos 343 y 344 de la Ley General de Salud, la muerte encefálica; o el paro cardíaco irreversible.
(Reformado, P.O. 05 de Septiembre de 2015)
Artículo 128
Para la imposición de las sanciones que correspondan a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:
I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por: la lesión en el órgano u órganos interesados; alguna de sus consecuencias inmediatas; o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y
II. Que, si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo; en los dos siguientes; en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí; o, en su caso, en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas así lo hará saber al Ministerio Público para los efectos legales que correspondan.
Inmediatamente después que la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado, se entregará el cadáver a los familiares o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público.
(Adicionado, P.O.E. 21 de Octubre de 2017) Con el fin de preservar la evidencia que pudiera revelar nuevas líneas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, el agente del Ministerio Público prohibirá estrictamente, bajo su criterio y responsabilidad, la cremación de todo cadáver respecto del que se presuma la comisión de un homicidio, en tanto se dicte sentencia firme. Quien incurra en esta conducta se le impondrá la pena señalada en el párrafo último del artículo 208 de este Código.
Artículo 129
Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 130
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017)
Artículo 131
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
Al responsable del homicidio de su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta; hermano; adoptante o adoptado, cónyuge; concubina o concubinario; u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión, y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad para el homicidio simple.
(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017)
Artículo 132
Al que en riña prive de la vida a otro, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño.
Para la aplicación de las penas, dentro del mínimo y el máximo señalados, se tomará en consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación.
(Reformado, P.O. 13 de Sept. de 2021) (Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017)
Artículo 133
Si el homicidio es calificado, se impondrá una pena de treinta a sesenta años de prisión y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Artículo 134
Cuando en la comisión de un delito de homicidio intervengan dos o más personas y no conste quien fue el homicida, a todas se les impondrá las sanciones que correspondan conforme al artículo 88 de éste Código.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial