Artículo 144 TER Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo IX
Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización al interno, reo, visitante o abogado que porte, posea o utilice un dispositivo portátil de comunicación electrónica en el interior de un centro de readaptación social.
En el caso a que se refiere este artículo, además de las sanciones señaladas en el mismo, serán decomisados los dispositivos portátiles de comunicación electrónica.
Cuando el sujeto activo sea un servidor público, además de las penas señaladas en este artículo, se le impondrá destitución del cargo e inhabilitación para obtener otro por el doble del tiempo que corresponda a la pena privativa de la libertad que se le imponga.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial