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Libro Segundo

Título Cuarto — Delitos contra la autoridad

Capítulo I Desobediencia y resistencia de particulares

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 155 al 159 · 5 artículos

Artículo 155

Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue, se le aplicará de treinta a trescientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 156

El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad, cuando legalmente se le exija, no será considerado como imputado del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.

Artículo 157

Se aplicarán de un mes a tres años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización:

I. Al que empleando la fuerza o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones; y

II. Al que desobedeciere un mandato legítimo de autoridad o se resista al cumplimiento de éste.

Artículo 158

Se impondrán de uno a diez años de prisión y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al que ejerza coacción sobre una autoridad pública, por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que haga, no haga o deje de hacer, sin los requisitos legales, un acto relacionado con sus funciones o cualquier otro que no esté entre sus atribuciones.

Artículo 159

Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, solo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial