Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Cuarto — Delitos contra la autoridad

Capítulo IV Delitos cometidos contra servidores y funcionarios públicos

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 164 al 165 · 3 artículos

Artículo 164

Al que hiciere violencia en contra de un servidor o funcionario público o agente de la autoridad, sin causa legítima, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la sanción que le corresponda si cometiere otro delito.

Cuando se comenta alguna agresión o acto de violencia en contra de los funcionarios de los servicios de salud, que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con motivo de ellas, las penas serán de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la sanción que le corresponda si cometiere otro delito.

Las penas referidas en los párrafos anteriores se duplicarán cuando al hacer violencia sea utilizada, de cualquier forma, arma de fuego, explosivo o cualquiera de las armas prohibidas previstas en el artículo 140 de este Código; y se triplicarán cuando además, se utilicen contra servidores públicos pertenecientes a alguna corporación policial durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 164 BIS

Al que cometa una agresión o acto de violencia en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionistas similares y auxiliares o cualquiera que se desenvuelva como personal de salud del sector público o privado que presten sus servicios en el Estado, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia o contingencia sanitaria, se le aplicarán de uno a cuatro años en prisión, multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización y de cien a doscientos cincuenta días de trabajo comunitario, además de la pena que le corresponda por el delito cometido.

En el supuesto anterior, este delito se perseguirá de oficio.

Artículo 165

Los ultrajes hechos a la legislatura, a un tribunal, a un cuerpo colegiado de la administración de justicia, a un hospital, centro de salud o a cualquier institución pública, se sancionarán con prisión de uno a seis meses o multa de cuarenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial