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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos contra la vida y la salud personal

Capítulo III Disposiciones comunes para el homicidio y las lesiones

Código Penal del Estado de Tabasco

Artículos 123 al 128 · 6 artículos

Artículo 123

El homicidio y las lesiones son calificadas cuando:

I. El pasivo no tiene ocasión de defenderse ni de evitar el mal que se le quiera hacer.

II. El activo quebrante la fe o seguridad que expresamente había prometido al pasivo, o la tácita que éste debía esperar de aquél por la relación que fundadamente inspira confianza;

III. El agente actúe por retribución dada o prometida;

IV. El agente actúe con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados, o

V. Se realice el hecho por inundación, incendió, o asfixia; minas, bombas o explosivos; radiación o liberación masiva de gas, o veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud; o

VI. Se cometa contra una persona por violencia de género.

REFORMADA P.O. 7257 SPTO. F 24-MARZO-2012 Se entiende por violencia de género, cualquier acción u omisión basada en el género que cause daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico tanto en el ámbito público como en el privado. Lo establecido en esta fracción sólo será aplicable al delito de lesiones.

Artículo 124

Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de dañarse recíprocamente.

Artículo 125

Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos del servicio público, escolar o de personal la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo, y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.

REFORMADA P.O. 7460 05-MARZO-2014 Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado señalado en el párrafo anterior actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, no auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga injustificadamente.

ADICIONADA P.O. 7460 05-MARZO-2014 El inculpado o imputado, siempre y cuando no se encuentre en el alguno de los supuestos del párrafo anterior, podrá obtener la libertad provisional bajo caución cuando se trate del delito de lesiones y se reúnan las circunstancias siguientes:

ADICIONADA P.O. 7460 05-MARZO-2014 I. Que las lesiones sean de las comprendidas en las fracciones I y II del artículo 116 de este Código;

ADICIONADA P.O. 7460 05-MARZO-2014 II. Que se garantice la total reparación de los daños a la victima de manera personal o mediante seguro automovilístico vigente, que permita realizar el pago de dicha reparación en efectivo o con cheque de caja expedido a favor de la autoridad correspondiente, y

ADICIONADA P.O. 7460 05-MARZO-2014 III. La garantía deberá ser suficiente hasta la estabilidad total en la salud de la víctima.

Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga injustificadamente.

Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el primer párrafo de este precepto, las penas serán de seis a veinte años de prisión y destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza.

Artículo 126

Se aplicará la mitad de la sanción prevista para el homicidio o las lesiones culposas que se cometan sobre su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.

Se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal en los casos a que refiere el párrafo anterior, cuando el inculpado o imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de su comisión culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación.

Si el inculpado o imputado se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima, se impondrán las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el homicidio culposos.

Artículo 127

Cuando el inculpado o imputado cometa homicidio o le siones en estado de emoción violenta, las penas correspondientes se reducirán en una mitad. Existe emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias en que ocurre el delito y de las propias del inculpado o imputado o del pasivo o de ambos, se halle considerablemente reducida la culpabilidad del inculpado o imputado, sin que exista inimputabilidad plena o imputabilidad disminuida.

El estado de emoción violenta no podrá invocarse cuando la víctima sea cónyuge, concubina, concubinario o persona que tenga o haya tenido una relación de noviazgo.

Artículo 128

Si el juzgador lo estima pertinente, podrá imponer al responsable de homicidio o lesiones, además de las penas previstas, supervisión de la autoridad y prohibición de concurrencia o residencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial