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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos contra la vida y la salud personal

Capítulo I Homicidio

Código Penal del Estado de Tabasco

Artículos 110 al 115 Quater · 9 artículos

Artículo 110

Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

REFORMADA P.O. 8505 SPTO. H 9-MARZO-2024

Artículo 111

Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la real y actual relación de confianza que existe entre ambos en el caso concreto, se le impondrá prisión de veinte a cincuenta años; así como pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio, de patria potestad, tutela, guarda y custodia sobre los descendientes, adoptante o adoptado. La pérdida de los derechos a que se refiere este artículo se aplicará también en los casos de tentativa.

Artículo 112

A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 113

Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior al que incurra en homicidio doloso al cometer robo, violación o pederastia, si el homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena se aplicará a quien cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso privado o reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.

Artículo 114

A quien cometa homicidio en riña se le impondrá prisión de cinco a doce años, si se trata del provocador, y de tres a siete si se trata del provocado.

Artículo 115

A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias o cuando bajo los mismos supuestos el sujeto pasivo padeciere una enfermedad incurable en fase terminal oficialmente comprobada, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión.

REFORMADA P.O. 8688 SPTO. K 10-DIC-2025 REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020 ADICIONADA P.O. 7257 SPTO. F 24-MARZO-2012

Artículo 115 Bis

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. El cuerpo o los restos de la víctima presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan datos, antecedentes o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión;

IV. El cuerpo o restos de la víctima sean ex puestos, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un lugar público, paraje despoblado o de libre concurrencia;

V. Existan antecedentes, indicios o datos, denunciados o no, de cualquier tipo de violencia, en el ámbito familiar, laboral, escolar, vecinal o comunitario del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. Exista o haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; y

VIII. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o, de hecho, una relación de subordinación o superioridad; o la pena se agravará hasta en una tercera parte de su mínimo y máximo, según las características del mismo, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el sujeto activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución o haya ejercido actos de explotación o trata de personas en agravio de la víctima;

2. Cuando una persona servidora pública, valiéndose de esta calidad, sea el sujeto activo o haya intervenido en cualquiera de las etapas del delito;

3. Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;

4. Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o situación personal, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;

5. El sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo, público o privado, para la comisión del delito; o

6. Cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad física o motora, sensorial, intelectual, mental, psicosocial o múltiple.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

El sujeto activo, además de las penas previstas en este artículo, será condenado a la pérdida de la patria potestad, en el caso de que tenga hijas o hijos con la víctima y se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio.

Toda muerte violenta de una mujer, incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, deben investigarse como probable feminicidio.

Cuando no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

A la persona servidora pública que, tratándose de la muerte violenta de una mujer, omita iniciar la investigación como probable feminicidio, filtre información, fotos, videos y evidencias de la investigación, retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Además, será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se sujetará a las reglas del concurso de delitos.

ADICIONADA P.O. 8688 SPTO. K 10-DIC-2025

Artículo 115 Ter

A quien después de la ejecución del delito de feminicidio y sin haber participado en este, ayude en cualquier forma al probable responsable a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a su acción, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el probable responsable el producto o provecho del mismo se le impondrán de cinco a once años de prisión y una multa por el importe de trescientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

ADICIONADA P.O. 8688 SPTO. K 10-DIC-2025

Artículo 115 Quater

Cuando en el delito de feminicidio concurran actos de tortura o degradantes previas o posteriores a la privación de la vida se estará a lo dispuesto por la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial