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Artículo 115 Bis Código Penal del Estado de Tabasco

Capítulo I

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. El cuerpo o los restos de la víctima presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan datos, antecedentes o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión;

IV. El cuerpo o restos de la víctima sean ex puestos, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un lugar público, paraje despoblado o de libre concurrencia;

V. Existan antecedentes, indicios o datos, denunciados o no, de cualquier tipo de violencia, en el ámbito familiar, laboral, escolar, vecinal o comunitario del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. Exista o haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; y

VIII. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o, de hecho, una relación de subordinación o superioridad; o la pena se agravará hasta en una tercera parte de su mínimo y máximo, según las características del mismo, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el sujeto activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución o haya ejercido actos de explotación o trata de personas en agravio de la víctima;

2. Cuando una persona servidora pública, valiéndose de esta calidad, sea el sujeto activo o haya intervenido en cualquiera de las etapas del delito;

3. Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;

4. Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o situación personal, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;

5. El sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo, público o privado, para la comisión del delito; o

6. Cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad física o motora, sensorial, intelectual, mental, psicosocial o múltiple.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

El sujeto activo, además de las penas previstas en este artículo, será condenado a la pérdida de la patria potestad, en el caso de que tenga hijas o hijos con la víctima y se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio.

Toda muerte violenta de una mujer , incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, deben investigarse como probable feminicidio.

Cuando no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

A la persona servidora pública que, tratándose de la muerte violenta de una mujer, omita iniciar la investigación como probable feminicidio, filtre información, fotos, videos y evidencias de la investigación, retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Además, será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se sujetará a las reglas del concurso de delitos.

ADICIONADA P.O. 8688 SPTO. K 10-DIC-2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial