Libro Segundo — Parte especial
Título Primero — Delitos contra la vida y la salud personal
Capítulo II Lesiones
Código Penal del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 116
Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrán:
I. Multa de noventa a ciento ochenta días cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince y hasta sesenta días;
III. De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días;
IV. De tres a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanente y notable en la cara;
V. De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;
VI. De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, o de un miembro, o de un órgano, o de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible;
VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin perjuicio de las penas que deban aplicarse conforme a las fracciones IV a VI.
Artículo 117
Cuando las lesiones causen incapacidad de treinta días a un año para trabajar en el oficio, arte o profesión de la víctima, la pena se agravará con prisión de seis meses a tres años. Si la incapacidad para trabajar es de más de un año, la pena se agravará con prisión de tres a cinco años.
Artículo 118
Se impondrá una mitad más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, a quien las cause en los casos y en la forma prevista en el artículo 111, además se le privará de los derechos que tenga con respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio.
Artículo 119
Cuando las lesiones se infieran en agravio de un menor o de un incapaz sujeto a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se agravará:
I. Con prisión de tres a seis meses si se trata de las previstas en la fracción I del Artículo 116 y se infieren con crueldad o frecuencia.
II. Con prisión de seis meses a dos años si son de las previstas en las fracciones II a VII del Artículo 116.
En ambos casos se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo.
Artículo 120
Artículo 121
Al responsable de lesiones calificadas se le agravará la pena en una mitad más.
Artículo 122
Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de las penas correspondientes si se trata del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial