Libro Segundo — Parte especial
Título Primero — Delitos contra la seguridad del estado
Capítulo II Rebelión
Código Penal del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 145
Cometen el delito de rebelión los que se alcen en armas con algunos de los propósitos siguientes:
I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanen;
II.- Impedir la elección o renovación de alguno de los Poderes, la reunión del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia o de algún Ayuntamiento Municipal, o para coartar la libertad de cualquiera de estos Cuerpos en sus deliberaciones o resoluciones;
III.- Separar a su cargo o impedir su desempeño al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno o a cualquier otra autoridad legítimamente nombrada;
IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte de algún Cuerpo de Seguridad; y
V.- Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado, impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas.
Artículo 146
A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior se les impondrá de uno a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años. Dicha sanción se aumentará hasta por una tercera parte más si el responsable fuere el Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Diputado al Congreso Local, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Fiscal General de Justicia, Tesorero General, Jefe de Policía Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento. Artículo reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023
Artículo 147
La sanción a que se refiere el Artículo anterior se impondrá además en los casos siguientes:
I.- Al que residiendo en el territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medio de transporte o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios; pero si residiendo en territorio ocupado por los rebeldes cometiere alguno de estos hechos, la sanción será de seis meses a un año de prisión y multa de quince a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo el plano de una fortificación, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.
Artículo 148
Se aplicarán de tres meses a un año de prisión:
I.- Al que invite formal y directamente a organizar una rebelión;
II.- A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III.- Al que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones a que se refiere la fracción anterior mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y
IV.- Al que voluntariamente desempeñe un empleo, un cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes bajo la dependencia de éstos.
Artículo 149
A los Jefes y Servidores del Gobierno y a los rebeldes o Agentes de éstos que después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicarán de quince a treinta años de prisión.
Artículo 150
A las o los extranjeros que cometan los delitos previstos en este capítulo se les aplicarán las sanciones señaladas en el mismo, las que se aumentarán hasta una tercera parte más. Articulo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025
Artículo 151
No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no se hubiere cometido algún otro delito; en caso contrario se aplicarán las reglas del concurso.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial