Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Decimosexto — Falsedad

Capítulo I Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Llaves, Marcas, Contraseñas y otros Objetos

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos 277 al 280 · 4 artículos

Artículo 277

Se impondrá prisión de dos a ocho años y de diez a cien días -multa, a quien:

I.- Falsifique los sellos de los Poderes del Estado, de sus Dependencias, de los Ayuntamientos, Oficina o Institución Pública;

II.- Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usa para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

III.- A sabiendas, hiciere uso de los sellos, marcas y demás objetos a que este artículo se refiere o sin derecho hiciere uso de los auténticos, y

IV.- Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, billetes de depósito, o demás títulos o documentos a que se refiere el Capítulo II de este Título.

Artículo 278

Si el infractor fuere servidor público, además de las sanciones indicadas, se le impondrá la destitución de su empleo o cargo y la inhabilitación por un término hasta de diez años para obtener otro.

Si fuere Abogado, Licenciado en Derecho o Notario Público, se le inhabilitará para el ejercicio de su profesión hasta por el mismo término.

Artículo 279

Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de cinco a cincuenta días-multa, a quien:

I.- Falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa de comercio o de un establecimiento industrial;

II.- Falsifique llaves para adaptarlas a una cerradura, sin el consentimiento del dueño de ésta;

III.- Ponga en un efecto o producto industrial el nombre o razón social de un fabricante diverso del que lo fabricó; y al comisionista o expendedor del mismo efecto o producto que a sabiendas, lo ponga en venta;

IV.- Borre o haga desaparecer con el fin de obtener un lucro o eludir un pago legítimo, algunos sellos o marcas que se mencionan en este artículo y en el anterior, y

V.- A sabiendas, hiciera uso de las llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en la fracción I de este artículo o sin derecho hiciere uso de los auténticos.

Artículo 280

Se impondrá prisión de cuatro a diez años y una multa de treinta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, a quien en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir al ganado, sin autorización de la persona que lo tenga legalmente registrado ante la autoridad competente. Artículo reformado DO 22-05-2020

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial