Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Segundo — Delitos contra la seguridad pública
Capítulo IV Asociaciones Delictuosas
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 164
Se impondrá prisión de uno a ocho años y de treinta a cien días -multa, a quien forme parte de una asociación de tres o más personas con el propósito de delinquir, exista o no jerarquía o disciplina, por el sólo hecho de ser miembro de ella e independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que pudiere cometer o haya cometido.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que señala el párrafo anterior, se aumentará en una mitad y se le impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.
Artículo 165
Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión hasta una mitad más de las sanciones que les correspondan por el o los ilícitos cometidos.
Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la sanción que se le imponga, se aumentará hasta en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, en su caso, destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de uno a cinco años para desempeñarlos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial