Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Segundo — Delitos contra la seguridad pública
Capítulo I Evasión de Presos
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 153
A quien estando encargado de custodiar o conducir a un detenido, procesado o sentenciado, lo pusiere indebidamente en libertad o protegiere su evasión, se le impondrá prisión de seis meses a nueve años, destitución del cargo o empleo que estuviere desempeñando e inhabilitación de dos a diez años para obtener otro de la misma naturaleza.
Para la determinación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta, además de las circunstancias generales que expresan los artículos 73 y 74 de este Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa.
Artículo 154
Si en la evasión se empleare violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, las sanciones mencionadas en el artículo anterior, podrán incrementarse hasta en cinco años de prisión.
Artículo 155
Si la evasión se debiere exclusivamente a descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será castigado como sentenciado de un delito culposo.
Artículo 156
Cuando el que proporcione o proteja la evasión no fuere el encargado de la custodia o conducción del detenido, procesado o sentenciado, será castigado con la mitad de las sanciones previstas en los artículos anteriores.
Artículo 157
El cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, o hermanos del prófugo y sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, están exentos de toda sanción; en el caso de que hubieren propiciado la evasión por alguno de los medios señalados en el artículo 154 de este Código, serán sancionados con prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de aplicar las reglas del concurso si cometieren un delito distinto.
Artículo 158
Se impondrá prisión de cuatro a diez años al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente.
Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se generó la evasión, será además destituido de su empleo e inhabilitado para tener otro de la misma naturaleza por un término hasta de diez años.
Artículo 159
Si la reaprehensión del o de los prófugos se logra ra por gestiones del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte de su duración las sanciones de prisión y de inhabilitación que expresan los artículos que anteceden.
Artículo 160
Al detenido, procesado o sentenciado que se fugue, no se le aplicará sanción alguna, salvo el caso de que para hacerlo cometiere algún delito, pues entonces se le impondrá la que corresponda por este último.
Al prófugo no se le contará el tiempo que hubiere estado fuera del lugar de reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de la evasión.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial