Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Segundo — Delitos contra la seguridad pública
Capítulo V Facilitación Delictiva
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 165 Bis
Se impondrá prisión de dos a seis años y de cien a mil días -multa, a quien obtenga o proporcione a terceros información privilegiada de las instituciones de seguridad pública, con el fin de evitar su detención o la comisión de un hecho delictivo.
Artículo 165 Ter
Para efectos de este capítulo se entenderá por instituciones de seguridad pública, las dirigidas por las autoridades previstas en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.
Asimismo se entenderá por información privilegiada aquélla relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación y persecución de delitos y sus autores.
Artículo 165 Quáter
Se aumentará hasta en una mitad la pena establecida en el artículo 165 Bis, en los casos siguientes:
I.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando menores de edad, personas que no tengan la capacidad de comprender la conducta o personas con discapacidad;
II.- Cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos o por personas que presten servicios de seguridad privada, y III.- Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, vehículos de servicio de transporte público o mercantil, o aquellos que por sus características sean similares a estos en apariencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial