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Artículo 198 Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo IV

El delito de cohecho se sancionará con uno a seis años de prisión y multa equivalente a dos tantos del beneficio obtenido, solicitado u ofrecido; al cohechado se le impondrá además la destitución de su empleo, cargo o comisión, pero el cohechador quedará libre de toda responsabilidad penal, siempre que haya obrado por coacción moral y que dentro de los cinco días siguientes a la comisión del delito ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Público y pruebe aquella circunstancia. Artículo reformado POG 30 de junio de 2004 (Decreto 502)

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial