Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Décimo Séptimo — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo V Instigación o ayuda al suicidio
Código Penal del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 305 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Al que instigue o ayude a otra persona al suicidio, se le impondrá sanción de tres a diez años de prisión si el suicidio se consuma. Párrafo reformado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139) Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la sanción será la que corresponda al homicidio, parricidio o feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución. Párrafo adicionado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139) Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres meses a tres años de prisión. En todos los casos de este artículo se impondrá multa de quince a cuarenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización. Párrafo adicionado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 368) Se aumentará la pena de prisión prevista en el segundo párrafo de este artículo en una cuarta parte, en su mínimo y máximo, cuando el instigador haga uso de plataformas digitales, redes sociales o cualquier otro medio virtual para interactuar con juegos o retos y de esta forma materialice la conducta sancionable. Párrafo adicionado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139) Al responsable de este delito se le aplicará la misma pena que se prevé para el homicidio calificado o lesiones calificadas, según sea el caso, cuando: Párrafo adicionado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139) I. El suicida sea menor de doce años o padeciera alguna enfermedad mental o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho; Fracción adicionada POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139) II. El instigador tenga vínculos de parentesco, gratitud, amistad, trabajo, educación, salud, religiosos o de cualquier otro tipo que inspiren autoridad moral o confianza para la víctima, o Fracción adicionada POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139) III. El instigador, obtenga o pudiese obtener un provecho económico o de cualquier índole con la consumación del delito. Fracción adicionada POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139)
Artículo 305 Bis
A quien instigue, ayude u obligue a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si el suicidio se consuma, se le sancionará con la pena prevista en el segundo párrafo del artículo anterior aumentada en un tercio en su mínimo y máximo, cuando:
I. El suicidio tenga como antecedente cualquier forma de violencia de género del instigador contra la víctima, o II. El instigador se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima, ya sea de parentesco, gratitud, amistad, trabajo, educación, salud, religión o de cualquier otro tipo que inspiren autoridad moral o confianza para la víctima. Si el suicidio no se consuma pero su intento produce lesiones, éstas serán consideradas como lesiones calificadas. Si la ayuda se prestare hasta el punto de que el instigador ejecute la muerte, la sanción será la que corresponda al delito de feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución. Artículo adicionado POG 04 de marzo de 2026 (Decreto 139)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial