Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Séptimo — Delitos contra la vida y la integridad corporal

Capítulo I Lesiones

Código Penal del Estado de Zacatecas

Artículos 285 al 292 · 10 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 285

La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien o en cualquiera alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona. Cuando las lesiones se infieran a un menor de doce años las sanciones aplicables se podrán duplicar. Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)

Artículo 286

Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a seis meses y multa de una a tres cuotas, o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días; Fracción reformada 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) II. Con prisión de seis meses a dos años y multa de cinco a diez cuotas cuando tarden en sanar más de quince días;

III. Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a veinticinco cuotas, cuando las lesiones produzcan debilitamiento o perturbación de las funciones u órganos;

IV. Con prisión de dos a cinco años y multa de diez a treinta cuotas, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable; y V. Con prisión de cuatro a ocho años y multa de veinte a cincuenta cuotas, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o que causen una enfermedad segura o probablemente incurable, deformidad incorregible e incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego o impotente, o pierda sus facultades mentales. El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá por querella. Párrafo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Artículo 286 Bis

A quien cause daño a otra persona en su salud física o mental, utilizando para ello cualquier tipo de gas, compuestos químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometió el delito. La pena y multa previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo cuando:

I. Las lesiones afecten, o produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, dañen, debiliten u ocasionen la pérdida de una extremidad;

II. Causen deformidad en el rostro;

III. Pérdida parcial o total del oído, vista, olfato o habla, o IV. Causen alteración o daño en el órgano genital externo e interno, en las funciones del ejercicio de la sexualidad o en las glándulas mamarias de la víctima. Artículo adicionado 04 de octubre de 2025 (Decreto 615)

Artículo 287

Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en un tanto más, cuando las lesiones, por su situación u órganos interesados, hayan puesto u ordinariamente pongan en peligro la vida.

Artículo 288

Si las lesiones fueren inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, según se trate del provocado o del provocador. Si en la riña intervienen tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se impondrá la sanción correspondiente a la naturaleza y consecuencia de la lesión, teniendo en cuenta el primer párrafo de este artículo;

II. Si se infirieren varias lesiones y constare quienes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores; y III. Cuando las lesiones causadas sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quienes infirieron unas y otras, pero constare quienes lesionaron, a todos éstos se aplicará de la mitad hasta los dos tercios de la sanción que correspondería por las más graves, teniendo en cuenta las disposiciones anteriores. Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en contra del ofendido se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción

Artículo 289

Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 301, se aumentará de una a dos terceras partes del mínimo y máximo de la sanción que correspondería si la lesión fuere simple.

Artículo 290

Si el ofendido fuere ascendiente del autor de una lesión se aumentarán dos años de prisión al mínimo y al máximo de la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden.

Artículo 291

Las lesiones inferidas por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela son punibles y a la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden, se le aumentará de tres meses a dos años de prisión. En todo caso se perseguirán de oficio. Además, el delincuente podrá ser privado del ejercicio de la patria potestad si la conducta se considera como grave. Cuando el autor de la lesión sea persona de notoria escasa instrucción a criterio del juez y tratándose de la primera ocasión, únicamente se le impondrá la obligación de asistir a una o varias terapias al sistema DIF, quedando a disposición de esta institución, siempre y cuando la lesión, o lesiones, sean de las comprendidas en la fracción I del artículo 286. Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)

Artículo 291 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Cuando por razones de género se lesione dolosamente a una mujer, se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y su máximo la punibilidad que le corresponda por la lesión inferida. Párrafo reformado 04 de octubre de 2025 (Decreto 615) Deberá entenderse la presencia de razones de género, cuando las lesiones sean producto de la ejecución de alguna o varias de las circunstancias propias de los tipos de violencia en contra de las mujeres descrita en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas. Artículo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Artículo 292

De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo. Artículo reformado POG 13 de enero de 2018 (Decreto 208)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial