Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 286 Bis Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo I

A quien cause daño a otra persona en su salud física o mental, utilizando para ello cualquier tipo de gas, compuestos químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometió el delito. La pena y multa previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo cuando:

I. Las lesiones afecten, o produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, dañen, debiliten u ocasionen la pérdida de una extremidad;

II. Causen deformidad en el rostro;

III. Pérdida parcial o total del oído, vista, olfato o habla, o IV. Causen alteración o daño en el órgano genital externo e interno, en las funciones del ejercicio de la sexualidad o en las glándulas mamarias de la víctima. Artículo adicionado 04 de octubre de 2025 (Decreto 615)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial