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Artículo 286 Código Penal del Estado de Zacatecas

Capítulo I

Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a seis meses y multa de una a tres cuotas, o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días; Fracción reformada 30 de diciembre de 1989 (Decreto 83) II. Con prisión de seis meses a dos años y multa de cinco a diez cuotas cuando tarden en sanar más de quince días;

III. Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a veinticinco cuotas, cuando las lesiones produzcan debilitamiento o perturbación de las funciones u órganos;

IV. Con prisión de dos a cinco años y multa de diez a treinta cuotas, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable; y V. Con prisión de cuatro a ocho años y multa de veinte a cincuenta cuotas, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o que causen una enfermedad segura o probablemente incurable, deformidad incorregible e incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego o impotente, o pierda sus facultades mentales. El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá por querella. Párrafo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial