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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Décimo Tercero — Delitos contra el orden de la familia

Capítulo VIII Violencia familiar

Código Penal del Estado de Zacatecas

Artículos 254 Bis al 254 Sextus · 5 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Artículo 254 Bis

Violencia familiar es el uso del poder, de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física, psíquica, sexual, económica o patrimonial, independientemente de que pueda o no causar lesiones, o de que resulte cualquier otro delito. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314) Reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) Artículo reformado POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 114) Para los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por violencia en todas sus modalidades, lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas. Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Artículo 254 Ter Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; o en línea trasversal hasta el cuarto grado; pariente por afinidad hasta el segundo grado; el adoptante o el adoptado, por personas que ejerzan la tutela, curatela, o bien, que tengan o hayan tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho, independientemente que habiten o no en el mismo domicilio. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314); Reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) y 31 de agosto de 2019 (Decreto 159) Artículo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) Para efectos de lo previsto en este Capítulo, la violencia a través de interpósita persona se entenderá conforme a la definición establecida en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias para el Estado de Zacatecas. Párrafo adicionado POG 22-08-2026 (Decreto 334)

Artículo 254 Quater Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a seis años de prisión, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito. Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) … Párrafo derogado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) También se incurrirá en este delito cuando la violencia se cometa fuera del domicilio familiar en contra del cónyuge que se ha separado de dicho domicilio, de la concubina o concubinario con quien procreó hijos, de los hijos de ambos o de los hijos en contra de sus progenitores. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314); Reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414), Párrafo reformado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Asimismo, quien cometa el delito de violencia familiar se sujetará a tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras que refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión. Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Los delitos previstos en este Capítulo, se considerarán graves y se perseguirán de oficio cuando: Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Párrafo reformado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) I. La víctima sea niño, niña o adolescente o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa; Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) II. La víctima sea mayor de sesenta años de edad; Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) III. La víctima sea mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto; Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) IV. Se cometa con la participación de dos o más personas; Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) V. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) VI. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo; Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) VII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) VIII. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar o se cometa violencia a través de interpósita persona, mediante las conductas por las que puede actualizarse conforme lo establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias para el Estado de Zacatecas; Fracción adicionada POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588) Fracción reformada POG 04 de mayo de 2022 (Decreto 95) Fracción reformada POG 22 de agosto de 2026 (Decreto 334) IX. La persona agresora viva con sus padres y la agresión se dirija a uno de ellos; Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) X. La persona agresora haya quebrantado medidas de protección o cautelares, tendientes éstas a la protección de la víctima; Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) XI. La persona agresora consuma alguna droga, estupefaciente o padezca de alcoholismo recurrente; Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) XII. La persona agresora pertenezca a alguna institución policial de seguridad pública, o realice funciones de seguridad aun y cuando sean temporales; Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) XIII. La persona agresora posea o porte armas, o Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) XIV. La persona agresora tenga algún padecimiento psiquiátrico Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) A quien cometa el delito de violencia familiar grave a que se refiere éste artículo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el delito. Párrafo adicionado POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) Las punibilidades previstas en este Capítulo, se aplicarán independientemente de la que resulte por la comisión de otros delitos. Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Artículo 254 QUINTUS Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Se equipara al delito de violencia familiar y se impondrá la misma sanción:

I. Cuando la violencia familiar se cometa en contra de los parientes de la concubina o del concubinario, siempre y cuando, lo sean por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado;

II. Cuando sin existir relación de parentesco, el sujeto pasivo sea un menor de edad, persona con discapacidad, adulto mayor, o cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el autor de la violencia y la víctima habiten en el mismo domicilio. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314) Artículo reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414) Fracción reformada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798) III. Cuando se tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período de hasta dos años antes de la comisión del acto u omisión. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

a) Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

b) Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

c) Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

d) Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, o d) Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Fracción adicionada POG 08 de junio de 2022 (Decreto 798)

Artículo 254 Sextus

En todos los casos de violencia familiar, el Ministerio Público deberá intervenir, independientemente de que exista o no, querella o denuncia. Exhortará al presunto responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva hacia la víctima; emitirá las órdenes y medidas de protección que estime necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la persona agredida, solicitará a la autoridad judicial las medidas precautorias que considere pertinentes y vigilará su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y las leyes generales y locales aplicables. Artículo adicionado POG 22 de agosto de 2001 (Decreto 314); reformado 4 de agosto de 2012 (Decreto 414), y 1 de junio de 2016 (Decreto 588)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial