Artículo 178 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá recurso alguno.
Contra la que la niegue, habrá el de apelación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial