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Título Quinto — De los actos prejudiciales

Capítulo III De la Separación Provisional de los Cónyuges

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 186 al 197 BIS · 15 artículos

Artículo 186

La persona que intente acción de divorcio, denuncia o querella en contra de su cónyuge, puede solicitar la suspensión provisional de la obligación de cohabitar con su cónyuge al Juez competente, expresando las causas de la misma y especificando si hay o no menores.

El juez podrá llevar a cabo las diligencias que estime convenientes para su mejor juicio y podrá decretar dicha suspensión, tomando en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges, el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de aquellos a quienes haya la obligación de dar alimentos, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) El juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de adultos mayores, menores de edad, y de alimentos y para el caso de violencia familiar y alienación parental, el juez valorará los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas, o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 187

El juez procurará, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, que continué habitando el domicilio conyugal, preferentemente; el cónyuge que conserve a su cuidado a los hijos si los hubiere, pudiendo este último escoger en su derecho, un lugar diferente si así lo desea; debiendo el juez vigilar que ello sea sin perjuicio de los hijos menores si los hay. Esta resolución no admitirá recurso alguno.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 188

Sólo los Jueces de lo Civil, Familiar o Mixtos, en su caso, pueden decretar la separación provisional de que hablan los Artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al competente.

Artículo 188 BIS

(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 188 TER

(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 189

En la solicitud, que puede ser escrita o verbal, se señalarán las causas en que se funda, el domicilio en donde habitará el cónyuge que solicita la separación, la existencia de hijos menores y se expondrán las demás circunstancias del caso. Si la urgencia del caso lo amerita, el Juez debe proceder de inmediato.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 190

Admitida y ratificada la solicitud, y previa citación del otro cónyuge, el Juez dictará las medidas conducentes a efecto de llevar a cabo la separación pudiendo trasladarse al domicilio conyugal o lugar donde habiten los cónyuges para tal efecto, resolviendo en el acto, y acorde a las circunstancias de las personas, cuales bienes deban entregarse al cónyuge que salga del domicilio conyugal y se le apercibirá para que señale el domicilio donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de esta medida; en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se le practicarán por estrados. En ese mismo acto, el Juez deberá decretar todas las diligencias y prevenciones que sean necesarias para proteger a los hijos menores, si los hubiere, escuchando la opinión de los mismos, determinando quien quedará al cuidado de los hijos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 191

El Juez resolverá de inmediato sobre la solicitud y dictará las medidas necesarias para que se realice la separación provisional, pudiendo modificar esas medidas según las circunstancias de cada caso, previo trámite incidental.

La separación provisional de los cónyuges durará hasta que se resuelva definitivamente la acción de divorcio, denuncia o querella.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 192

En la resolución, el Juez fijará el término que tiene la persona que solicitó su separación para intentar la acción correspondiente, no pudiendo exceder de quince días hábiles. Dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez, a criterio del Juez que lo decretó, y previa petición del interesado, hasta por quince días adicionales, contados a partir de que cause efectos el auto que se dicte para dicha prórroga.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 193

Al mismo tiempo de decretada la separación provisional mandará el Juez prevenir al cónyuge que la hubiere solicitado, que si dentro de la vigencia de la separación no acredita haber intentado la demanda, quedará sin efectos, informándose al cónyuge que se hubiere separado la autorización para su inmediata reincorporación al domicilio conyugal, pudiendo en ese caso, hacer valer sus derechos correspondientes. Estas providencias se notificarán a ambos cónyuges.

Para presentar la demanda respectiva a que alude este Artículo, el cónyuge que hubiera solicitado su separación provisional, deberá interponerla directamente ante el mismo juzgado que haya conocido del acto prejudicial.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 194

Prevendrá el juez a cualquiera de los cónyuges a que estén a lo dispuesto y se abstengan en su caso de molestar al otro cónyuge en su nuevo domicilio o en el anterior, bajo apercibimiento de procederse contra él a lo que hubiere lugar.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 195

Si transcurridos treinta días contados a partir de que cause efectos el auto que otorgó la medida, y no se gestiona la materialización de la misma, se ordenará de plano el archivo definitivo del asunto.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 196

No acreditándose haber intentado la demanda o acusación dentro del término señalado, a solicitud de la parte interesada, se decretará de plano sin efectos la separación provisional.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 197

Si el juez que decretó la separación provisional no fuera el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuera competente, quien las confirmará o proveerá lo conducente.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 197 BIS

Lo dispuesto por los Artículos que preceden se aplicará igualmente a las personas que vivan juntas y hayan procreado hijos que sean menores de edad o mayores incapacitados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial