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Leyes Descargar AYA

Título Quinto — De los actos prejudiciales

Capítulo IV De la Consignación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 198 al 206 · 9 artículos

Artículo 198

Si el acreedor rehusa recibir la prestación debida o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 199

Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si ésta fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro del Municipio de la Capital: si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o despacho correspondiente al juez del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Artículo 200

Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por un diario de circulación estatal y por el plazo que designe el juez.

Artículo 201

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.

Si el acreedor no comparece en el día y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste, la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.

Artículo 202

Si lo debido fuese cosa cierta y determinada que debiera consignarse en el lugar donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en el lugar adecuado.

Artículo 203

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y el depósito, debe ser notificado de esa diligencia entregándole copia de ella.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)

Artículo 204

La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Finanzas.

Artículo 205

Las mismas diligencias se seguirán cuando el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. En este caso se hará con la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 206

El depositario que se constituye en estas diligencias será designado por el juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial