Título Quinto — De los actos prejudiciales
Capítulo V De las Providencias Precautorias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 207
Las diligencias precautorias podrán dictarse:
I.- Para impedir que la persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruído y expensado que conteste el juicio o lo siga hasta su terminación;
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que deba ejercitarse una acción real;
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
Artículo 208
Las providencias precautorias establecidas en este Código podrán decretarse tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
Artículo 209
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar, por medio de documentos o de testigos idóneos, el derecho que tiene para gestionar; y bajo protesta de conducirse con verdad, expresará los motivos que determinan la necesidad de la medida que solicita.
Artículo 210
En el caso de la fracción I del artículo 207 bastará la petición del actor para que se notifique al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruído y expensado.
Se entenderá como expensado el procurador que esté en aptitud de efectuar por el poderdante el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios.
Artículo 211
El apoderado que se presente instruído y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor a la ejecución de la sentencia. En el caso de que no obstante su afirmación, resultare que no está expensado, incurrirá en la pena de los que se producen con falsedad en declaraciones judiciales.
Artículo 212
El que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código Penal para el delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que corresponda, a volver al lugar del juicio.
Artículo 213
Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el juez al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 214
De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en título ejecutivo, el actor dará fianza para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia o ya porque entablada la demanda, sea absuelto el reo.
Artículo 215
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante, a juicio del juez o si prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo la responsabilidad del juez, la que se hubiere practicado, sin que proceda recurso contra esta resolución.
Artículo 216
Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien se pida. En la ejecución de estas providencias no se admitirá excepción alguna.
Artículo 217
El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 215 se regirán por lo que este Código dispone respecto del secuestro y de la consignación.
Artículo 218
Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si hubiere de seguirse en otro, se observarán en su caso las prevenciones del artículo 124
Artículo 219
Si el actor no cumple con lo que se dispone en el artículo procedente, la providencia precautoria se revocará de plano luego que lo pida el demandado.
Artículo 220
La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, podrá reclamarla hasta antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.
Igualmente podrá reclamarla en cualquier tiempo un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto de secuestro.
En ambos casos la reclamación se substanciará en forma incidental y la resolución que se dicte será apelable.
Artículo 221
Admitido el incidente, el juez dispondrá que se anote razón en el juicio principal y si éste llegare a estado de remate, no se llevará a efecto mientras no se resuelva aquel.
Artículo 222
Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial