Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 113 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo V

Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;

I BIS. El auto que abre el juicio a prueba;

II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;

V. El proveído que entrañe una prevención al escrito de demanda, así como el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VI. Las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia;

VI BIS. El acuerdo dictado en segunda instancia que fija plazo para la expresión de agravios;

VII. La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla y la resolución que decrete su ejecución, y

VIII. En los demás casos que la ley disponga.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial