Título Segundo — Reglas generales
Capítulo V De las notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 109
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores a esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur, previa audiencia de defensa ante el juez o magistrado correspondiente.
Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado.
Artículo 110
Las notificaciones se harán:
I. Personalmente;
II. Por cédula;
III. Por medio de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales;
IV. Por lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado, en los términos de los artículos 122, 124 y 125;
V. Por edictos;
VI. Por correo certificado;
VII. Por telégrafo; y
VIII. Por correo electrónico mediante el sistema del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado, cuando la parte a notificar haya solicitado autorización para presentar promociones electrónicas, en este último caso a petición de parte interesada, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 111
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
De la misma manera deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán indistintamente por medio de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales, no obstante, en aquellos lugares donde no se cuente con servicio de internet o este se vea interrumpido, se hará solamente a través de la lista de acuerdos de los órganos referidos.
Artículo 112
Cuando un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado.
En caso de no existir dicho domicilio, de resultar inexacto o de negativa a recibirlas en el señalado, el notificador deberá hacer constar en autos, una u otra circunstancia, para que al buscado le surtan efectos las notificaciones subsecuentes por medio de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales y de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado, y en los lugares donde no se cuente con servicio de Internet o este se vea interrumpido, solamente por medio de la lista de acuerdos de los órganos referidos.
Se considerará como negativa a recibir una notificación, que en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones no se atienda el requerimiento para realizar la diligencia, y así lo haga constar el actuario o a quien se hubiese instruido para realizar la notificación, cuando menos en dos ocasiones en que se hubiese presentado al domicilio señalado, para tal efecto, la segunda notificación deberá practicarse en un horario hábil distinto a aquel en que se practicó la primera.
En el caso de que en la segunda ocasión en que el actuario se constituya, dentro de horas hábiles, en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y no encontrare con quien entender la diligencia, se procederá a notificar por medio de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales y de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado.
Los jueces o magistrados tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que la diligencia de segunda notificación se hizo de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo y de que la diferencia de horarios de la primera y segunda notificación pudo razonablemente permitir encontrar al buscado, sus autorizados o persona con quien entender la diligencia, además tendrán facultades para mandar reponer la notificación irregularmente hecha, imponiéndole una corrección disciplinaria al actuario cuando aparezca responsable.
Artículo 113
Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;
I BIS. El auto que abre el juicio a prueba;
II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;
V. El proveído que entrañe una prevención al escrito de demanda, así como el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI. Las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia;
VI BIS. El acuerdo dictado en segunda instancia que fija plazo para la expresión de agravios;
VII. La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla y la resolución que decrete su ejecución, y
VIII. En los demás casos que la ley disponga.
Artículo 114
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá auto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Sólo que el cambio ocurriere cuando el juicio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacer saber a las partes.
Artículo 115
La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante o procurador, en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto.
Artículo 116
Si se tratare de la notificación de la demanda, el emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda, del auto o proveído que debe notificarse y demás documentos que el actor haya exhibido. Si la persona o personas a quienes se deba hacer el emplazamiento no se encontraren en su domicilio, se les dejará citatorio a cada uno de ellos para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente, y en caso de que no se esperen, se les hará la notificación por cédula.
La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser emplazada, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Tratándose de arrendamientos o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del arrendador.
La cédula contendrá: mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que debe notificarse, y se entregará con la copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, mas en su caso, copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido. La persona que la reciba deberá firmar por ello y si se rehusara a hacerlo se pondrá razón en la diligencia, debiéndose expresar su nombre o la manifestación de que se negó a darlo. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando sea realizado en el domicilio del emplazado y éste no se encontrare presente no obstante se le haya dejado citatorio; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente.
En los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, pérdida de patria potestad o cualquier otro juicio en que el domicilio de la actora y el demandado sea común, la notificación sólo podrá hacerse en dicho domicilio si se entiende directamente con el interesado.
Salvo disposición legal en contrario, cuando se trate de diligencia de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio al interesado para que este lo espere al día siguiente, dentro de las horas que se le precisen, o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el interesado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona adulta que viva en el domicilio señalado. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.
La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los Notarios en los términos de la parte final del artículo 2926 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá cumplir con lo ordenado por el artículo 529 de este Código, y de no hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión.
En todos los casos de emplazamiento, los jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que la diligencia se hizo de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tiene facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites, imponiéndole una corrección disciplinaria al notificador cuando aparezca responsable.
Artículo 117
Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar tiene su domicilio en la casa y se negare aquél con quien se entiende a recibir la notificación, ésta se hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores.
Artículo 118
Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.
En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de hasta diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este Código.
Artículo 119
Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan de testigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o por cédula en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinación del juez o tribunal que mande practicar la diligencia. Estas cédulas pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas y de los notificadores, recogiendo la firma del notificado en el sobre que será devuelto para agregarse a los autos.
Artículo 120
Cuando se trate de citar testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también, a costa del promovente, por correo certificado con acuse de recibo, por telégrafo o por vía telefacsimilar, en este último caso a petición de parte interesada.
Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, y cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el secretario de acuerdos dará fe de que el documento en donde conste la citación se contenga en el sobre correspondiente.
En el supuesto de que la citación se practique por vía telefacsimilar, el tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifique ésta, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido.
Artículo 121
Procede la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas;
II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe o informes que a juicio del juzgador requiera a autoridades o instituciones públicas o privadas que cuenten con registro de personas y domicilios, las cuales enunciativa y no limitativamente podrán ser autoridades de los tres órdenes de gobierno, de la administración pública centralizada o paraestatal, autoridades fiscales, del Registro Público de la Propiedad, instituciones que presten servicios médicos y, o, de seguridad social, órganos con autonomía constitucional, empresas de telecomunicaciones, de televisión por cable u otras; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno de este Código.
La autoridad, la institución pública o las personas privadas proporcionarán los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rigen. El juez o magistrado requerirá con apercibimiento para que en el plazo de tres días se remita la respuesta que corresponda.
En este caso y en el de la fracción anterior, los edictos se publicarán durante veinte días consecutivos en la sección de edictos de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y por tres veces, de tres en tres días, en un periódico local de los de mayor circulación a criterio del juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días, y
Tratándose de juicio de Pérdida de Patria Potestad el término para que el demandado comparezca a juicio no será menor de diez ni excederá de treinta días.
III. Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 2957 del Código Civil.
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga.
Artículo 122
Toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente a aquel en que se practique.
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados, a sus mandatarios o a quienes estén autorizados para ello, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse o al siguiente día.
El órgano jurisdiccional deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido, y en su caso, copia del documento de traslado.
En el supuesto de que las partes hayan solicitado autorización para presentar promociones electrónicas, en términos del artículo 55 BIS, se estará a lo dispuesto por el artículo 127 BIS del presente ordenamiento.
Artículo 123
Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará constar el secretario o notificador. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere, bastando la petición verbal de su entrega, sin necesidad de que le recaiga auto judicial y salvo que sea notificación personal, dejando constancia o razón de su entrega y recibo en autos.
Artículo 124
Si las partes o sus mandatarios no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días a que se refiere el artículo 122, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente de que se hayan publicado por medio de lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales y la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado.
Artículo 125
Se fijará en lugar visible de las oficinas del Tribunal o Juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día, expresando el número de expediente, nombre de las partes, tipo de juicio de que se trate, para que el mismo día sea publicado en la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado, la cual se publicará antes de las nueve de la mañana y surtirá efectos de notificación, conforme al artículo 124 del presente ordenamiento.
Los avisos judiciales sólo serán publicados en la sección respectiva de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado.
Sólo por errores u omisiones substanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por medio de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales. Los registros físicos y electrónicos generados por dicha lista, estarán siempre disponibles para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación.
Artículo 126
En las salas del tribunal y en los juzgados, los servidores públicos que determine el reglamento harán constar en los autos respectivos la fecha en que se hayan hecho las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, bajo la sanción de multa equivalente a doce veces doce veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización por la primera falta, que se duplicará por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión.
Artículo 127
En los lugares donde no sea posible tener acceso a la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado, sea porque no se cuente con servicio de Internet o este se vea interrumpido, la segunda y ulteriores notificaciones se harán como se determina en el artículo 111, último párrafo, y si los interesados no ocurrieren al órgano jurisdiccional, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquél en que se publique en la lista de acuerdos del órgano referido. De todo lo cual se tomará razón en los autos bajo las sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Dentro de un procedimiento judicial, todos los edictos, convocatorias o avisos que por mandato legal o judicial se tengan que hacer del conocimiento de alguna persona o del público en general, así como aquellas comunicaciones similares de notarios públicos, corredores públicos o particulares que por cualquier causa deban hacerlos, por así obligarlos la ley por los cargos que ostenten, serán redactados de modo preciso y conciso, sintetizando las providencias que se ordenen publicar, evitando transcripciones literales, y señalándose únicamente los puntos substanciales. Las publicaciones de esos edictos, convocatorias y avisos sólo podrán realizarse en la sección respectiva de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado, así como en aquellos medios de difusión que tengan una sección especial destinada para edictos, avisos y convocatorias judiciales o sección destacada similar que represente el menor costo de todas las inserciones y anuncios por esos medios de comunicación.
Artículo 127 BIS
Las partes que hayan solicitado autorización para presentar promociones electrónicas, en términos del artículo 55 BIS del presente ordenamiento, se les tendrá por expresado su consentimiento, para efecto de que a través del correo electrónico, y mediante el sistema del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado, se les realicen notificaciones de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue este tipo de autorización, generándose en cada diligencia electrónica un registro que contendrá folio, juzgado, expediente, fecha y hora de cada notificación, el cual será agregado a los autos y se tendrá por legalmente practicada la notificación hecha por este medio, surtiendo sus efectos al día siguiente en que se practiquen.
Se excluye de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio y las demás que el juez así lo considere conveniente.
Las partes, sus representantes o mandatarios, podrán solicitar la autorización, en los términos que establecen los párrafos anteriores para el acceso al Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos del Órgano Jurisdiccional, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico.
La consulta de expedientes electrónicos, las promociones y las notificaciones personales electrónicas, que se realicen mediante la utilización del Tribunal Electrónico del Poder Judicial, se ajustarán a los lineamientos de operación establecidos en el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo de la Judicatura.
Para los efectos de este artículo, la renuncia o la revocación de la representación o del mandato de las partes para actuar en el juicio, una vez acordada, tendrá además los efectos de cancelar inmediatamente los usuarios y contraseñas de los revocados en el procedimiento respectivo.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial