Título Segundo — Reglas generales
Capítulo II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 54
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante el juicio, o funcionarios judiciales autorizados por el Tribunal Superior, distintos de los que intervengan en la decisión del litigio, están facultados para exhortar en todo tiempo a las partes a tener voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que pueda darse por terminado el litigio.
Artículo 55
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en español. Los documentos redactados en idioma extranjero o en dialecto deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; asimismo, las promociones deberán tener la debida identificación de litigio al que se dirigen, sin cuyo, requisito no se les dará el trámite correspondiente, hasta en tanto no se proporcionen dichos datos de identificación.
Artículo 55 BIS
Con excepción de la demanda inicial y la contestación, las partes podrán solicitar al juzgador presentar promociones y ser notificados a través del Tribunal Electrónico, por si o por su representante o mandatario autorizado en el expediente, a través de la página web oficial del Poder Judicial del Estado.
Las partes que opten por utilizar el sistema del Tribunal Electrónico podrán presentar promociones indistintamente en forma electrónica o tradicional; sin embargo, en este supuesto, las notificaciones personales se harán electrónicamente, conforme a lo previsto por el artículo 127 BIS de este código. En tanto las partes no hayan solicitado la autorización a que se refiere el párrafo anterior se entenderá que optan por promover y ser notificados en la forma tradicional.
La parte que, habiendo optado por el Tribunal Electrónico para promover y recibir notificaciones personales, posteriormente elija utilizar exclusivamente la vía tradicional deberá manifestarlo expresamente al juzgador para que se acuerde lo conducente. En cualquier caso, los requisitos de forma exigidos por este Código y demás disposiciones, deberán ser igualmente satisfechos, con excepción de la firma autógrafa que en los supuestos de promociones electrónicas será reemplazada por la Firma Electrónica Certificada del promovente.
La autorización, así como lo relativo al envío de promociones y notificaciones a través del Tribunal Electrónico, se ajustará a lo establecido en el Reglamento que para tal efecto se expida por el Consejo de la Judicatura.
Cuando se requiera la firma de la parte interesada, la de su representante o mandatario autorizado, bastará que la promoción electrónica tenga inserta la Firma Electrónica Certificada de la parte interesada o de la persona autorizada legalmente para ello, con lo cual se tendrá por cumplido dicho requisito.
Además de la promoción electrónica, las partes podrán anexar documentos digitalizados que originariamente constan en papel, así como cualesquiera de los medios de prueba a que se refiere el artículo 286 de este Código, cuya naturaleza así lo permita.
Cuando por las singulares características de un documento u otro anexo, el sistema no permita su incorporación adjunta para su envío en forma electrónica, las partes, según sea el caso, deberán presentar la promoción y sus anexos en la forma tradicional, por escrito, ante el órgano correspondiente del Poder Judicial.
Las promociones electrónicas y sus anexos, deberán estar siempre signadas a través de la Firma Electrónica Certificada de quien promueve.
Las partes tendrán la obligación de presentar físicamente los documentos o medios de prueba que electrónicamente hayan remitido al órgano jurisdiccional, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se realizó la remisión electrónica.
Artículo 56
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión el error cometido.
Artículo 57
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Artículo 58
Las audiencias en todos los procedimientos serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquéllas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente, se deben hacer constar los motivos para efectuarlas en privado, así como la conformidad o inconformidad de los interesados; el acuerdo será reservado.
Artículo 59
Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos, las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
Artículo 60
Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. De la misma manera serán sancionadas quienes en el escrito mediante el cual se interponga la apelación se faltare al respeto y consideración del juez que dictó la resolución.
La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de multa según las reglas establecidas en la fracción II del artículo siguiente.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán para motivar la imposición de las sanciones que procedan.
Artículo 61
Son correcciones disciplinarias:
I. El apercibimiento o amonestación;
II. La multa que no podrá exceder en los juzgados de paz del equivalente hasta de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en los juzgados menores, hasta cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en los juzgados de primera instancia de lo civil y familiar hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el Tribunal Superior de Justicia;
III. Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de seis horas, y
IV. Suspensión de empleo hasta por quince días.
Lo dispuesto por la última fracción sólo es aplicable al secretario y demás servidores públicos del tribunal que imponga la corrección.
Artículo 62
Dentro de los tres días de haberse hecho saber la corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al juez o magistrado que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá.
En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, atenuar o dejar sin efecto la corrección sin que en contra de dicha resolución proceda recurso alguno.
Artículo 63
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, menos sábados y domingos, así como aquéllos en que por cualquier causa se suspendan las labores de los tribunales.
Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.
En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas, y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Las promociones que se presenten por las partes a través del Tribunal Electrónico en los días u horas inhábiles, se tendrán por recibidas al momento hábil siguiente, exceptuándose de lo anterior, las promociones sujetas a término en las cuales se tendrá como fecha y hora de recepción, la del sello electrónico, que se genera al presentar las promociones con la Firma Electrónica Certificada.
Artículo 64
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, así como de los anexos que contenga, sellada y firmada por el servidor público que la reciba en el tribunal.
Artículo 65
En aquellos lugares del Estado donde existan tres o más juzgados de primera instancia habrá una oficialia de partes común y la propia de cada una de ellos.
La primera de éstas tendrá la atribución de turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento al juzgado que corresponda para su conocimiento.
El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común para ser turnado en su riguroso orden al juzgado que corresponda; los interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficilia de partes se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el servidor público que la reciba.
La oficilía de partes de cada tribunal recibirá los escritos subsecuentes que se presenten al juez que conozca del procedimiento, durante las horas de labores del juzgado correspondiente, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación sellada y firmada por el servidor público que los reciba en el tribunal.
Los servidores públicos encargados de la recepción de escritos y documentos en ningún caso y por ningún motivo podrán rechazar promoción alguna.
En el caso de comprobarse la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en las oficialías de partes comunes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de éstos para elegir el juzgado que convenga, o desistiéndose de la instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquier acción similar, la parte promovente y sus abogados patronos se harán acreedores, solidariamente, a una multa que no será menor de quince ni mayor de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y que será impuesta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 66
El secretario dará cuenta con las promociones que reciba por escrito o electrónicamente, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación. En el caso de las recibidas de forma electrónica, deberá imprimirlas para que, una vez acordadas, sean agregadas al expediente; bajo la sanción de cubrir por concepto de multa, en caso de incumplimiento, el importe equivalente a doce veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.
Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello oficial en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras, bajo la sanción de cubrir por concepto de multa, en caso de incumplimiento, el importe hasta treinta y seis veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.
Los Secretarios vigilarán que las fojas en las que consten los acuerdos y todo tipo de resoluciones emitidas por el juzgador estén debidamente identificados con el número de expediente y las partes que intervienen en él.
Artículo 67
El promovente de procedimientos de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un notario público que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarias e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.
La remuneración del notario público no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.
Artículo 68
En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
Artículo 69
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se substanciará incidentalmente, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, incluyendo los registros que consten en el Expediente Electrónico, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, incluyendo los registros que consten en el Expediente Electrónico.
Artículo 70
El tribunal está obligado a expedir, a costa del solicitante, copia simple de los documentos o resoluciones que obren en el expediente, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia, por escrito o en promoción electrónica, requiriéndose auto judicial; cuando se pidiere copia y testimonio de parte de un documento o pieza, sólo se expedirá conforme a lo dispuesto por el artículo 322 de este Código. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo.
Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no estén a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento requiere de auto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
Artículo 71
Los tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, incluyendo recursos, notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, y en su caso consignarán el hecho al agente del Ministerio Público.
Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos o improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los jueces.
Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los tribunales consideren notoriamente frívolos o improcedentes, estos deben fundar y motivar su determinación.
Artículo 72
Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:
I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere la fracción II del artículo 61, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;
III. El cateo por orden escrita, y
IV. El arresto hasta por treinta y seis horas, que se cumplimentará en los separos de la autoridad municipal.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo 73
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 74
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 75
Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el título segundo, capítulo V serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.
Artículo 76
La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 77
Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley expresamente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o notificaciones, se fallarán en la sentencia definitiva.
Artículo 78
Las resoluciones judiciales son autos y sentencias.
Las sentencias son definitivas o interlocutorias. Definitivas son las que resuelven un juicio en lo principal; interlocutorias las que deciden un incidente.
Autos son las resoluciones no comprendidas en el párrafo anterior.
Artículo 79
Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y magistrados con nombre y firma completa.
Artículo 80
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Las sentencias en las que se condene a una de las partes a la entrega o realización de una prestación de dar, hacer o no hacer, deberá ordenarse la integración del cuaderno de ejecución respectivo.
Adicionalmente, las sentencias condenatorias deberán establecer un plazo improrrogable a la parte condenada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, con el apercibimiento que de no cumplir la sentencia dentro de dicho plazo procederá la ejecución forzosa de la misma.
Artículo 81
Las sentencias contendrán una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, la apreciación de éstas y las consideraciones jurídicas que sirvan de apoyo a la decisión.
Artículo 82
Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial