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Artículo 668 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo I

Los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo tratándose de aquellos dictados en ejecución de sentencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial