Artículo 668 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
Los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo tratándose de aquellos dictados en ejecución de sentencia.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial