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Título Décimo Segundo — De los recursos

Capítulo IV Recurso de responsabilidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 709 al 718 · 10 artículos

Artículo 709

La responsabilidad civil en que puedan incurrir los jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancias de la parte perjudicada o de sus causahabientes en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.

Artículo 710

No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.

Artículo 711

Cuando la demanda se dirija contra un juez de paz, cualquiera que sea su cuantía, conocerá de ella el juez de primera instancia a que aquél corresponda. Contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en ambos efectos por ante el Tribunal Superior si el juicio por su cuantía fuere apelable.

Artículo 712

Las salas del Tribunal Superior conocerán en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de lo civil, de lo familiar y menores. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.

Artículo 713

El Tribunal en Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia cuando se entablen contra los magistrados.

Artículo 714

La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito.

Transcurrido este plazo quedará prescrita la acción.

Artículo 715

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.

Artículo 716

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;

II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes, y

III. La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.

Artículo 717

La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.

Artículo 718

En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial