Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo Segundo — De los recursos

Capítulo I De la revocación y apelación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 667 al 697 · 31 artículos

Artículo 667

Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.

Artículo 668

Los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo tratándose de aquellos dictados en ejecución de sentencia.

Artículo 669

La revocación podrá pedirse en el acto de notificarse la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Interpuesto el recurso, el juez o tribunal lo resolverá de plano; y sólo por excepción, cuando considere que hay razón suficiente para ello, mandará correr traslado a la parte no recurrente para que en el término de tres días exprese lo que a su derecho convenga. Transcurrido este término, con contestación o sin ella al traslado, el juez resolverá lo que corresponda. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 670

De los autos del Tribunal Superior aún de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.

Apelaciones.

Artículo 671

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.

Artículo 672

Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.

Artículo 673

La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

Artículo 674

La apelación debe interponerse por escrito, ante el juez que pronuncio la sentencia, dentro de cinco días improrrogables si la sentencia fuere definitiva, o dentro de tres si fuere auto o interlocutoria, salvo cuando se tratare de la apelación extraordinaria.

Los autos que causen un gravamen irreparable, salvo disposición especial, y las interlocutorias, serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.

Cuando el apelante tenga su domicilio fuera del lugar de residencia del Tribunal Superior de Justicia, deberá en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de este Código, dentro del escrito por el cual se interpone la apelación señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal, prevenido de que de no hacerlo se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo. Lo propio para la parte contraria dentro de los tres días siguientes de que surta efectos la notificación del auto que admita el recurso de apelación.

Artículo 675

El litigante al interponer la apelación debe usar de moderación, absteniéndose de denostar al juez; de lo contrario, quedará sujeto a la pena impuesta en los artículos 60 y 61

Artículo 676

Interpuesta una apelación, el juez la admitirá sin substanciación ninguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo.

Artículo 677

El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia, y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior. Si es auto se remitirá al Tribunal testimonio de lo que el apelante señalare en el escrito de apelación y a él se agregarán las constancias que el colitigante solicite dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se interponga contra auto.

Artículo 678

Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan en ambos efectos.

Artículo 679

De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso y, en un plazo que no exceda de seis días, otorga garantía a satisfacción del juez para responder, en su caso, de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión. La garantía atenderá a la cuantía del asunto y no podrá ser inferior al equivalente a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.

Artículo 680

Si la apelación procediera en el sólo efecto devolutivo, sólo se remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que, al interponer el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no genéricamente las constancias que deban integrarlo, que se adicionará, con la que, en la misma forma y dentro de tres días señale el colitigante. En todo caso, el juez determinará las constancias estrictamente necesarias para el conocimiento de la apelación. Si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 681

No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior, como se previene en el artículo 677

Artículo 682

Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;

II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución del bien o bienes que deba percibir, sus frutos o intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;

III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; y

IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.

Artículo 683

Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y

III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.

Artículo 684

Admitida la apelación en ambos efectos el juez remitirá los autos originales desde luego, al Tribunal Superior, dentro del tercer día, citando a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal.

Artículo 685

En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del juez a quo, para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración y de que siga conociendo de las medidas provisionales decretadas durante el juicio.

Artículo 686

Llegados los autos o el testimonio en su caso, al Tribunal Superior, los turnará desde luego a la sala que corresponda su conocimiento y ésta sin necesidad de vista o informes, dentro de los ocho días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juez inferior. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en su consecuencia.

Artículo 687

En el auto a que se refiere el artículo anterior mandará la Sala su notificación personal en el domicilio señalado en el recurso de apelación, asentando que quedan a disposición del apelante los autos, por seis días, en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de esta expresión de agravios se correrá traslado a la contraria por otros seis días durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos.

Artículo 688

En caso de que el apelante omitiera en el término señalado por el artículo anterior expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración el superior sin necesidad de acusarse la rebeldía correspondiente.

Artículo 689

En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente, especificando los puntos sobre los que debe versar, que no serán extraños a la cuestión debatida.

Artículo 690

Dentro del tercer día, el tribunal resolverá la admisión de las pruebas.

Artículo 691

Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede el apelado en la contestación de los agravios, oponerse a esa petición.

Artículo 692

En el auto de calificación de pruebas, la sala ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 693

Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba, serán citadas las partes para sentencia.

Artículo 694

Cuando se ofrezcan pruebas, en segunda instancia, desde el auto de admisión, se fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación y desahogo. Concluida la audiencia alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.

Artículo 695

La apelación interpuesta en los juicios especiales procederá en el efecto devolutivo y se substanciará con un sólo escrito de cada parte, citándose a éstos para sentencia, que se pronunciará en el término que señala el artículo 86

Artículo 696

Las apelaciones de interlocutorias o autos se substanciarán con sólo un escrito de cada parte y la citación para resolución que se dictará en el término de ocho días.

En estas apelaciones los términos a que se refiere el artículo 687 se reducirán a tres días.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial