Artículo 830 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo V
El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 817 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el Juez, de oficio, exigir el cumplimiento de este deber.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial