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Leyes Descargar AYA

Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo VIII De la tramitación por notarios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 857 al 861 · 5 artículos

Artículo 857

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituídos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 858

El albacea, si lo hubiere y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán, de diez en diez días, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado de Baja California.

Artículo 859

Practicado el inventario por el albacea, y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.

Artículo 860

Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia lo exhibirán al notario, quién efectuará su protocolización.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención.

Artículo 861

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial