Título Decimocuarto — Juicios sucesorios
Capítulo VI De la liquidación y partición de la herencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 839
El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que, cada bimestre, deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
Artículo 840
Presentado el proyecto, mandará el Juez ponerlo a la vista de los interesados, por cinco días. Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el Juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.
Artículo 841
Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.
Artículo 842
Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que lo dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o, si no hiciere por si mismo la partición, lo manifestará al Juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que la haga.
Artículo 843
Será separado de plano el albacea en los siguientes casos: 1o. - Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos; 2o. - Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta; 3o. - Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos mencionados en los artículos 839 y 841 y, 4o. - Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes.
Artículo 844
Tienen derecho a pedir la partición de la herencia: 1o.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos; 2o.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta; 3o.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago; 4o.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerán al aseguramiento del derecho pendiente. 5o.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.
Artículo 845
Cuando el albacea no haga la partición por si mismo promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes. El Juez convocará a los herederos, por medio del correo o cédula, a junta, dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos. El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
Artículo 846
El Juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multas de hasta diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo Reformado
Artículo 847
El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. Puede ocurrir al Juez para que por correo o cédulas los cite a una junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales. En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.
Artículo 848
El proyecto de partición se sujetará, en todo caso, a la designación de partes que hubiere hecho el testador. A falta de convenio entre los interesados, se incluirán, en cada porción, bienes de la misma especie, si fuere posible. Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.
Artículo 849
Concluido el proyecto de partición, el Juez lo mandará poner a la vista de los interesados, en la secretaría, por un término de diez días. Vencido sin hacerse oposición, el Juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.
Artículo 850
Si se dedujese oposición contra el proyecto, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias, la audiencia sea común, y a ella concurrirán los interesados y el partidor para que se discutan las gestiones promovidas y se reciban pruebas. Para dar curso a esta oposición es indispensable expresar concretamente cuál sea el motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición. Si los que opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
Artículo 851
Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le aplique en pago bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
Artículo 852
Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;
II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.
Artículo 853
La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que, por su cuantía, la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgare la escritura será designado por el albacea.
Artículo 854
La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de los requisitos legales:
I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si falta;
II.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero, en el caso de la fracción que precede;
III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituído;
VI.- La firma de todos los interesados.
Artículo 855
La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos, cuando el monto del caudal exceda de mil pesos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial